Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2016, expediente CIV 020116/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 20.116/2011 S., E.B.C.Z., M.C.S.ÓN DE PRESCRIPCIÓN (ART.

3986 C.C.)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., E. B.

C. Z., M.C. S/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C.)” respecto de la sentencia corriente a fs. 418/429 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

    418/429 la demanda promovida por E.B.S. por restitución de la suma de u$s 9.200 que le había entregado al demandado M.C.Z. el 3 de abril de 2001.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora recurso de apelación a fs. 437 que fundó con la expresión de agravios de fs. 482/489 y 490/491 que fue respondida con el escrito de fs. 495/496.

    S. alegó en sus escritos de inicio de este proceso obrantes a fs.

    3 y 17/18 que había prestado al demandado esa suma en dólares estadounidenses que surge del recibo acompañado firmado por Z. sin establecerse una fecha para el pago “quedando que lo devolvería en cuanto tuviera oportunidad”. Alegó que ese monto provenía de sus ahorros que tenía en un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, sucursal avenida A. nº 0016 por u$s 9.230 que vencía y que cobró el 2 de abril de 2001.

    Precisó que fue convencida por el demandado para que le prestara el dinero indicándole que le abonaría un interés mayor por el mutuo y en virtud de la relación sentimental que mantenían por aquel entonces.

    Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13620746#152832687#20160509101006952 El demandado explicó que se desempeñaba en la firma de bolsa Del Plata Bursátil S.A. donde S. invertía dinero habiéndole solicitado ésta que lo garantizara con la venta con un pacto de retroventa del bien sito en la calle F. … donde vivía Z.

    Manifestó textualmente que “Destaco que el recibo con que se inicia este juicio, fechado el día 03 de abril de 2001, fue uno de los recibos que le otorgaba cuando me daba dinero para invertir en esa firma, ya que las sumas me las entregaba fuera de la sede de esa S.A.”

    En el siguiente párrafo aludió a una escritura celebrada el 27 de septiembre de 2001 entre las partes donde materializaron la venta a S. de ese inmueble con pacto de retroventa a su favor. Asevera que esa escritura es la prueba que el recibo estaba comprendido en las sumas entregadas por la actora al demandado con anterioridad al 8 de agoto de 2001 (fecha en que recibió la posesión del inmueble).

    Acto seguido dijo: “No existió ninguna operación o contrato entre las partes más que la operación a que hago referencia, y las manifestaciones realizadas por la actora en instrumento público tienen el alcance de cancelarlas, es decir, es un recibo que da cuenta del pago del saldo”. Después de reseñar lo aseverado en la escritura del 27 de septiembre de 2001 termina afirmando que “Como se puede apreciar sin duda alguna, mi parte no tuvo ninguna otra relación comercial con la actora y las sumas entregadas a este para invertir en D.P.B.S.A., tal como afirma la actora en el instrumento público que es la escritura nº 56.”

    A partir de un detallado examen de los planteos de las partes y de la prueba producida en este expediente y los expedientes venidos ad effectum videndi la jueza de grado indicó que la actora debió probar la causa por la que Z. adquirió el dinero, es decir, la invocada existencia de un mutuo, considerando que podría tratarse de una liberalidad (conf. art. 1817 del Código Civil). Afirmó a continuación que el mutuo en las condiciones descriptas por la demandante debe ser probado por escrito según lo dispuesto por el art. 1193 y estimó que el recibo acompañado acredita el hecho jurídico consistente en la entrega de dinero mas no el contrato de Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13620746#152832687#20160509101006952 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E préstamo que determine la obligación de restituir del demandado en un caso en que la actora es de profesión abogada (art. 902 del Código Civil).

    La actora se agravia en el memorial presentado ante esta Alzada insistiendo en que de la lectura de los instrumentos públicos que dan cuenta de las operaciones celebradas entre las partes no puede inferirse que la suma percibida por el demandado haya podido ser destinada a pagar las deudas que tenía con la empresa Del Plata Sociedad Bursátil S.A. Insiste en que existió un mutuo entre personas que en ese momento eran convivientes y mantenían una relación sentimental y que, en subsidio, debe hacerse lugar a su demanda con sustento en lo dispuesto por el art. 907 del Código Civil.

    Las partes han celebrado en el periodo posterior a la entrega de la suma de dólares estadounidenses diversas operaciones que pueden resumirse en los siguientes términos:

    1. Escritura nº 318 del 8 de agosto de 2001 por la cual E.B.S. compra “en comisión” el inmueble de la calle F. nº…, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a M.C.Z. por la suma de u$s 120.000 “pagaderos en papel billete totalmente en este acto, a su entera satisfacción, otorgando por la presente recibo y carta de pago en forma la parte vendedora a la parte compradora”. En ese acto el vendedor otorgó poder especial irrevocable a S. por el término de cinco años para que en su nombre y representación dé cumplimiento al boleto de compraventa precedentemente transcripto”. Ambas partes acordaban realizar un pacto de retroventa correspondiente a ese inmueble que debería constar en la escritura traslativa de dominio. Se estipuló también que el precio de la retroventa será de u$s 105.000 más la constancia de haber cancelado el saldo deudor de la cuenta nº 2739 que mantiene S. en la sociedad Del Plata Bursátil S.A. estimando las partes en ese momento que ascendía a la suma de u$s 22.000.

    2. Escritura nº 55 del 27 de septiembre de 2001 de venta con pacto de retroventa entre el vendedor M.C.Z. y la compradora E.B.S. por la suma de...

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