Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 7 de Septiembre de 2015, expediente CIV 085670/2003/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 85670/2003.- N.

  1. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

  2. Por recibido, según nota de fs. 1155vta.

  3. En razón de lo prescripto en el art. 475 del Código Civil (hoy, art. 138 CCCN) las normas sobre tutela son aplicables a la curatela; de allí que los honorarios del curador definitivo -el provisional está alcanzado por el art. 634 del Código Procesal- están regulados por el art. 451 del Código civil (hoy, art. 128) que dispone que el tutor tiene derecho a una remuneración, la que deberá fijarse considerando la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor. Por su parte, el art. 453 (hoy, art. 129) prevé que el derecho a retribución se pierde si los pupilos no poseen rentas suficientes.

    Esta normativa ha de ser interpretada con un criterio de particular razonabilidad atendiendo al superior interés de la persona necesitada del apoyo y sostén de un curador.

    En este sentido se ha expresado, por una parte, que el derecho a retribución aun cuando no hay rentas subsiste si el beneficiario de la curatela tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad del curador; y por la otra, que cuando el patrimonio de aquel es de gran importancia, corresponde obrar con prudencia y evitar que por la utilización de un porcentaje determinado se arribe a supuestos exagerados (cf. C.N.Civ., Sala E, “M.F., J.”, del 30/6/05 en La Ley 2005-D, p. 775 y “T., N.R.” del 26/3/12 en El Derecho, ejemplar del 14/8/12, n. 13058; asimismo C.N.Civ., S.C., “S., D.”, del 5/7/91, en La Ley 1991-E, p. 550).

    Vale decir que ha de evitarse que la aplicación estricta, lisa y llana de las aludidas normas se traduzca en una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución a establecer (arg. art. 13 de la ley 24.432).

    Bajo tales premisas, no puede dejar de considerarse que en autos las labores del Dr. P. lo han sido como curador provisorio Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA y como curador definitivo, tal como lo destacó esta sala en su resolución de fs. 937/939. Por otra parte es claro que los honorarios que correspondan...

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