Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2022, expediente A 77130

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.130, "., A. sobre A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,T.,S.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo promovida por el señor C.A.S. contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) con el fin de obtener la cobertura integral de internación domiciliaria y prestaciones que detalla en la demanda, a través de la empresa JASF 24 SRL (v. sent. de fecha 13-IV-2021).

Disconforme con ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 28 de abril de 2021 11:49:27 a.m.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 4-V-2021.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo promovida por el señor A.S. contra IOMA. En consecuencia, ordenó al Instituto demandado que otorgue al actor, en el plazo de cinco días, la autorización de la prestación integral de internación domiciliaria, a cargo de la empresa JASF 24 SRL, con las siguientes prestaciones médicas: médico una visita semanal, enfermería dos veces por día, cuidador domiciliario 24 horas por día, rehabilitación motora y respiratoria al menos tres sesiones semanales, material ortopédico, equipamiento respiratorio, insumos y materiales descartables; conforme prescripción del médico tratante -doctor J.E.P.- (arts. 75 inc. 22, C.. nac.; 11, 20 inc. 2 y 36 inc. 8, C.. prov.; 5, 9, 16 inc. 2, 17, 17 bis, 25 y concs., ley 13.928). Con costas del proceso a la demandada en su calidad de vencida (cfr. arts. 19 y concs., ley 13.928 y 274, CPCC).

    Para así decidir:

    I.1. Destacó que no se encontraba controvertida en autos la delicada situación de salud que presenta el amparista, de setenta y cuatro años de edad, quien requiere necesariamente recibir determinadas prestaciones médicas, con riesgo de vida ante la discontinuidad de estas o su cumplimiento ineficiente. Ello, atento que presenta "...antecedentes patológicos de Adenocarcinoma de próstata tratado con radioterapia y actualmente tratamiento farmacológico. Tabaquista severo. Hipertensión arterial con daño de órgano blanco. Marcapasos definitivo por bradiarritmia severa. Aneurisma de aorta abdominal. Insuficiencia respiratoria secundaria EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica). A. periférica de miembros inferiores que le ocasiona claudicación intermitente. Trastornos leves de conducta presumiblemente como manifestación inicial de demencia vascular asociado a paciente panvascular con deterioro cognitivo progresivo que dificulta la autonomía para actividades de la vida diaria, secundario o negativismo para realizarlas. Marcada atrofia muscular y severos dolores de origen isquémico a pocos metros recorridos. Insuficiencia ventilatoria por patología pulmonar crónica secundaria a hábito tabáquico e insuficiencia cardíaca clínicamente evidenciable secundaria a la misma, que requiere control y seguimiento estricto con medicación, asistencia kinésica y hábitos higiénico-dietéticos..." (v. resumen de historia clínica y solicitud de internación domiciliaria, suscripta por el médico tratante J.E.P.; adjunta en soporte digital en fecha 19 de noviembre de 2020; plan terapéutico y prescripción médica allí también incluido y expte. adm. EX 2020-26921731-GDEBA-DGIIOMA acompañado por la demandada en formato digital en fecha 27 de noviembre de 2020).

    Ponderó que del material probatorio incorporado en estas actuaciones se desprendía que la grave situación de salud del actor, imponía adoptar un criterio favorable a su petición, frente a un requerimiento de continuidad de una prestación de internación domiciliaria que, por la patología documentada, no admitía interrupción y su discontinuidad colocaba en severo riesgo de salud al paciente (v. apdo. 2, informe pericial de fecha 27 de noviembre de 2020).

    Sostuvo que dada la índole de los derechos involucrados y ante la premura en la obtención de la autorización de la internación domiciliaria, tal como fue prescripta por el médico tratante, sobre la base de un análisis integral que requiere la valoración de las probanzas agregadas en autos, se amerita adoptar una solución tuitiva de los derechos en juego (conf. doctr. arts. 384, CPCC; 25, ley 13.928, texto según ley 14.192).

    En ese marco, recordó que el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22, C.. nac.).

    Con invocación de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que, en el caso, debe darse primacía efectiva al derecho a la vida y a la salud que se encuentran comprometidos.

    I.2. Sentado ello, entendió que la defensa de la demandada referida a la necesidad de acudir a instancias administrativas e iniciar el trámite correspondiente para obtener la cobertura integral de la prestación y, de tal modo, asegurar su continuidad, deviene incongruente con la patología documentada -cuyo diagnóstico y prescripciones no han sido controvertidos-, visto el delicado estado de salud del amparista y su edad avanzada. Ello, sin perjuicio de las posibilidades que posee el IOMA de solicitar documentación médica actualizada y auditar, de estimarlo conveniente, las prestaciones cuya cobertura se encuentre a su cargo.

    I.3. Con respecto a la empresa prestadora, estimó que si bien JASF 24 SRL no tenía convenio con IOMA, vistas las particulares circunstancias de la causa, demostrada la delicada situación de salud del actor, se imponía adoptar un criterio favorable a la cobertura peticionada, frente a un requerimiento de la prestación de internación domiciliaria integral que presta la mencionada firma -con las prestaciones médicamente prescriptas-, la cual, por la patología documentada, no admite interrupción.

    Refirió al estado de situación actual y al hecho de que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia. Ponderó que esa coyuntura de una grave emergencia sanitaria nacional dificulta aún más una eventual situación de interrupción y/o modificación de la prestación del servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR