Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2022, expediente FGR 003344/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P., E.R. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ ley de desalojo”

(FGR 3344/2013/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 21 de junio de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.298 contra la sentencia de fs.288, cuyo memorial agregado a fs.300/304 mereció el responde de la contraria a fs.306/308;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución cuestionada denegó el pedido del actor dirigido a ejecutar la sentencia de desalojo dictada el día 08/11/2013. Para decidir de ese modo, el a quo señaló que la presentación no guardaba “una adecuación ni correlato temporal” debido a que lo resuelto originariamente –el desalojo del inmueble ubicado en calle Á.B. 475 de la ciudad de Viedma- se había dispuesto en función de un vínculo obligacional ya fenecido que, ahora, se encontraba regido por los posteriores acuerdos “transaccionales” a los que se fueron sometiendo de manera sistemática desde aquél entonces y que, por lo tanto “en caso de existir desacuerdo sobre sus términos deben tener su ámbito propio de análisis y resolución y que, por tal razón, no pueden ser canalizados Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #7076440#322254952#20220621105648681

    en estos actuados que –como ya se dijo- se encuentran finalizados por haberse puesto fin a la cuestión litigiosa oportunamente sometida a consideración”.

  2. Contra esa decisión el actor dedujo el recurso de apelación de fs.298.

    En el memorial –fs.300/304- expuso que la sentencia, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada,

    ingresó en su patrimonio.

    Explicó que se impuso a la demandada la obligación de desalojar el inmueble objeto del pleito en un plazo perentorio y que, al no hacerlo, permitió que ejerciera la acción ejecutoria reclamando el mandamiento de desalojo dispuesto el 08/11/2013, lo cual, de ese modo, además,

    interrumpió el curso de la prescripción.

    Señaló que, luego, a pedido de la demandada, aceptó

    postergar el cumplimiento de la sentencia de desalojo a cambio de una suma de dinero, acuerdo que fue renovado,

    año tras año, desde el 2014 hasta el 2019, momento en el que se fijó como fecha de entrega del inmueble el día 30/05/2020.

    Remarcó que cada vez que se suscribió un acuerdo dejó en claro que, como propietario, era titular de la acción ejecutoria y dispensaba el cumplimento de la sentencia de desalojo, por un lapso, también en razón de pagos en concepto de alquiler, destacando además que las obligaciones de las partes quedaron expresamente reconocidas en las cláusulas octava y novena de todos los acuerdos celebrados.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado...

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