Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2023, expediente FGR 018802/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Banco de la Nación Argentina (BNA) c/ Cravero,

C.J.A. s/ ejecución hipotecaria” (FGR

18802/2019/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 15 de junio de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fs.633/635, contra la resolución de primera instancia de fs.631;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada rechazó los cuestionamientos que el ejecutado efectuó a fs.619/620

    respecto de la subasta realizada en autos, fundado ello en que el valor de venta en el remate del inmueble resulta totalmente desproporcionado con su realidad económica.

    Para decidir de ese modo, el magistrado consideró,

    en cuanto a la impugnación de la base, que resultaba extemporánea en razón de encontrarse firme y consentida y porque fue fijada en uso de las facultades conferidas a la actora en la cláusula décimo cuarta del contrato de crédito hipotecario, concluyendo que el vicio denunciado se imputaba a un acto cronológicamente anterior a la realización del remate y que por ello deviene aplicable el art.170 del CPCC.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33945085#368617001#20230615094427896

    Asimismo rechazó in limine el planteo respecto al precio obtenido en aquel acto, para lo cual explicó que,

    teniendo en consideración el criterio restrictivo con el que debían interpretarse los supuestos de nulidad de los remates y que se habían observado en su realización las formas del acto, era claro que no siempre podía obtenerse en aquellas el valor óptimo que pudiera resultar de una enajenación privada.

  2. Contra ello se alzó el demandado a fs.633/635, cuyos agravios merecieron el responde de la contraria a fs.652/654.

    El apelante expuso, en primer término, que el precio base para el remate de los bienes inmuebles fue determinado sin sustanciación, por haberse utilizado como fuente de determinación el contrato en el que se instituyó

    la hipoteca, mecanismo que resultaba perjudicial porque no guardaba relación con la realidad económica, afectando su patrimonio por la inobservancia de derechos constitucionales.

    Negó haber prestado consentimiento alguno en relación a las condiciones de venta, señalando que durante el trascurso del trámite había requerido su modificación,

    lo que fue rechazado con la argumentación de que ellas nacían del contrato de mutuo hipotecario, agregando que el magistrado no había hecho uso de las facultades otorgadas por el ordenamiento procesal para apartarse de dicha tasación -art.578 del CPCC-, derivando ello en que se hiciera la subasta a precio vil.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33945085#368617001#20230615094427896

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Más adelante, sostuvo que durante el proceso de ejecución se observaron las formas en razón del contrato hipotecario, no obstante lo cual, de su aplicación devenía una vulneración de derechos constitucionales, como el derecho de propiedad, puesto que la mecánica allí

    establecida para la determinación del valor de la propiedad no reflejaba su realidad económica.

    Luego, aludió que se encontraba atravesando un proceso de concurso preventivo, alegando que de su decreto de apertura surgía, además de su objeto formal y de la protección de los acreedores que lo conformaban, que también se buscaba salvaguardar la unidad productiva constituida por los bienes subastados.

    Expuso que si bien la primera herramienta otorgada por el art.578 del CPCC para la determinación de la base de la subasta la constituía la autonomía de la voluntad,

    surgida en el caso de la escritura hipotecaria, las circunstancias socioeconómicas presentes al momento de la celebración del contrato no eran las mismas que al tiempo de ejecutarlo, lo que había vuelto deficiente el mecanismo de valuación.

    En relación a ello, sostuvo que la aplicación de ese método, con estricto rigor formal, había causado lesión en su patrimonio, lo que podría haberse evitado si el juez de grado hubiera ordenado una tasación.

  3. Adelanto que, en mi opinión, la resolución impugnada debería ser homologada.

    En efecto, del mismo modo en que lo consideró el magistrado, entiendo que las formulaciones referidas al Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33945085#368617001#20230615094427896

    valor fijado como base para la realización de la subasta de los inmuebles hipotecados resultan inoportunas, en tanto el auto que así lo dispuso se encontraba firme y consentido con anterioridad a la celebración del acto.

    Sobre ello, observo que el 30 de noviembre de 2021

    (fs.283), en uso de las facultades estipuladas en la cláusula décimo cuarta del contrato de hipoteca, se fijó

    el monto base del remate en la suma de $204.042.793, el que resultaba de los dos tercios de la valuación fiscal que de allí surgía, disponiéndose asimismo proceder a la venta de las parcelas individualizadas conjuntamente en block, lo que, en aquella oportunidad, no mereció

    impugnación alguna por parte del ejecutado.

    Así, en dicho acto se determinó no solo el precio a partir del cual se iba a permitir la puja, sino también las condiciones de venta de las parcelas e inmuebles que constituyeron su objeto.

    Sobre la aludida falta de cuestionamiento corresponde destacar que, no solo ninguna defensa intentó

    el ejecutado contra el auto de fs.283, único técnicamente relevante en lo que hace a la determinación del monto base del remate, sino que tampoco lo hizo –o planteadas resultaron insuficientes-, a lo largo de la continuación del trámite.

    Merece dicha afirmación un recuento de lo acontecido a partir de allí:

    - Con fecha 23 de febrero de 2022 –fs.336/337- el demandado denunció la presentación de apertura de su concurso preventivo, que radicó ante el Juzgado de 1º

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33945085#368617001#20230615094427896

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Instancia y 1º Nominación en lo Civil y Comercial y Familia de la ciudad B.V., Provincia de Córdoba y solicitó la suspensión de la subasta, pretensión que fue denegada a fs.341 por no haberse acreditado en autos la publicación de los edictos que exige para...

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