Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2021, expediente FGR 008769/2015/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S., H.I. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986

(FGR 8769/2015/CA2) Juzgado Federal de Viedma General Roca, de octubre de 2021.

VISTO:

El acuse de perención de la segunda instancia que la actora efectuó el 27 de julio de 2021 respecto de la apelación interpuesta por la demandada el 13 de diciembre de 2019;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en la segunda de las fechas referidas en el visto la accionada dedujo apelación contra la providencia del 11 de diciembre de 2019 que le aplicó la sanción de astreintes.

    El recurso fue concedido el 30 de diciembre de 2019, ocasión en que se tuvo por presentado el memorial,

    se ordenó su sustanciación y, allí mismo, en razón de que las actuaciones no estaban totalmente digitalizadas, se ordenó la elevación en formato papel, ocasión en la que se le hizo saber la carga establecida en el art.251 del CPCC.

    El 13 de febrero de 2020 el juzgado tuvo por contestado el traslado del memorial.

    El 8 de julio de 2021 la actora solicitó que se informase si la demandada había procedido a la elevación de las actuaciones a la cámara, petición a la que el juzgado proveyó que los autos estaban a la espera de que la ANSeS cumpliera con la carga establecida en el art.251

    del CPCC.

    El 27 de julio de 2021 la accionante acusó la perención en examen.

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Corrido el traslado del incidente el 29 de julio de 2021, la demandada nada dijo al respecto.

  2. ) Que se aprecia que desde la fecha en que se tuvo por contestado el memorial hasta la data del acuse de perención, no hubo actividad alguna que impulsara el procedimiento, de modo que fácilmente se constata que, en esas condiciones, se ha agotado el plazo del art.310,

    inc.2, conforme al cómputo aludido en el art.311 del CPCC,

    de donde debe declararse la perención de la segunda instancia.

  3. ) Que las costas del acuse de perención se imponen a la recurrente vencida (art.68, párrafo primero,

    CPCC). Para retribuir las labores del letrado de la incidentista, procede señalar que el art.47 de la ley 27.423 fue observado por el art.5 del decreto 1077/2017,

    cuestión que autoriza a fijar una suma prudencial, en mérito a la cantidad, calidad y trascendencia de las tareas realizadas, en la...

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