Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2023, expediente FGR 010359/2018/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Llonch, P.A. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Minería y Energía de la Nacion, Secretaria de Minería s/ amparo ambiental”

(FGR 10359/2018/CA2) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 26 de abril de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la demanda;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia apelada rechazó la demanda por entender que existía sobre la pretensión “cosa juzgada”,

    reguló honorarios y cargó las costas a la parte actora.

    Para decidir de ese modo, el magistrado detalló,

    liminarmente, que en la presente se reclamó la realización de las “gestiones necesarias para que continúen con las tareas necesarias de remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados en San Antonio Oeste…”

    luego de que, en marzo de 2018, la Secretaría de Minería de la Nación comunicara que culminaba con las labores de saneamiento ambiental aun cuando, afirmó, la remediación no estaba concluida. Agregó que los amparistas reconocieron que en la causa paralela, de idéntico objeto pero tramitada en el fuero provincial, no se había demandado al Estado nacional, aunque participó en audiencias ante el STJ de Río Negro.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #31536419#355343303#20230426091445404

    Seguidamente reseñó lo acontecido en estos procesos. En este sentido, detalló que la propia Corte Suprema intervino y modificó, ampliando, los alcances de la sentencia del STJ rionegrino, imponiéndole a la provincia y al municipio de San Antonio Oeste la obligación de remediar el sitio contaminado.

    Con estos antecedentes, el a quo señaló que existía una causa judicial que tramitaba en el fuero provincial con idéntico objeto –“amparos con obligaciones de hacer-…

    a quien corresponda a que remedie el pasivo ambiental de SAO derivado de la operación de minería de la empresa Geotécnica” que contaba con sentencia firme en donde se “consideró el rol que juega el Estado Nacional en el marco de las obligaciones del municipio y la provincia, vía el programa GEAMIN, y entendió que ello no obstaba en modo alguno… a imponer judicialmente la obligación de remediación sobre los hombros del municipio y la provincia de Río Negro”. Así se demostraba, afirmó, que eran ellos los responsables de esa remediación y no el Estado nacional, aun cuando allí nunca se hubiere declarado su falta de legitimación pasiva.

    Aseguró que tanto la nación como la multisectorial demandante tuvieron intervención en el amparo colectivo provincial, aquella en particular al presenciar las audiencias en las que fue citada.

    Luego de ello destacó, con cita de doctrina, que la cosa juzgada debía declararse de oficio y que, en función de lo previsto en la ley 25.675, art.33, su efecto es erga omnes. Sumó la previsión del art.30 de la misma norma que indica que, una vez interpuesta la demanda ambiental “por Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #31536419#355343303#20230426091445404

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros” (el destacado pertenece al original).

    Consecuentemente, ordenó el inmediato levantamiento de la medida cautelar dispuesta al entender que la celda y el depósito de la escoria que contenía “ha quedado sin objeto” ya que fue, aseguró, cerrada definitivamente con el beneplácito de los actores y actualmente se encuentra en manos de la provincia, y respecto de la remediación de los sitios contaminados identificados como calles y veredas de las manzanas 383 y 384 de la ciudad de SAO,

    señaló el magistrado que salieron de la “licitación de Nación 1/2016 y del ámbito de acción de TAYM S.A., y entrado en el administrativo municipal en el marco de la nueva licitación 023/2021”.

  2. Contra ello se alzó la accionante mediante un escrito firmado por el defensor oficial –patrocinante de los actores- que, días después, fue ratificado por sus patrocinados.

    En primer lugar indicó que resultaba ilógica la decisión de declarar la cosa juzgada después de que el magistrado hubiere intervenido, desde hace más de un año afirmó, requiriendo informes y produciendo prueba en la causa.

    Agregó, además, que no resultaba válido desconocer la razón dada en la providencia por la que el juzgado rechazó la citación a terceros.

    Seguidamente cuestionó la imposición de costas a su cargo. Para ello sostuvo que la cosa juzgada solo podría tener efectos desde el “Acta de recepción y transferencia Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #31536419#355343303#20230426091445404

    de las áreas descriptas en el mismo” que firmaron,

    aseguró, el municipio, la Secretaría de Minería de la Nación y la provincia de Río Negro, en septiembre de 2021,

    lo que implicaba que no podían prever que, cuatro años después de la interposición de la demanda, un acuerdo entre terceros –del que no participaron- podría poner fin a la controversia.

    Indicó que la demandada, como signataria del acuerdo que “motivó la exclusión del mismo Estado Nacional de la responsabilidad por la reparación de los daños en cuestión” es quien debía cargar con los gastos procesales.

    Adujo que el propio juzgado “hizo lugar a la demanda” y mantuvo abierta la causa “organizando reuniones entre las partes, solicitando informes, gastando recursos del Estado…” y que, luego, entendió que no correspondía tramitarla por existir cosa juzgada, actitud que no podía imputársele a su parte.

  3. La Asesora de Menores e Incapaces dictaminó

    solicitando la estimación del recurso por entender,

    fundamentalmente, que en el fuero provincial la nación no fue demandada.

    Agregó que es quien tiene la mayor responsabilidad y posibilidades reales de remediar la zona y sostuvo que así como en sede provincial coexisten dos demandados con idéntica obligación, en la medida de sus competencias,

    nada obsta a que pueda, con igual criterio, condenarse al Estado nacional a realizar la reparación ambiental que le corresponda.

  4. También se le confirió vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, en función de lo previsto Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #31536419#355343303#20230426091445404

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en el art.31 de la ley 27.148, quien propició la revocación de la sentencia.

    Para ello, y luego de reseñar lo acontecido en la causa, señaló que la Ley General de Ambiente N° 25.675

    reconoce, como principios especiales de la política ambiental, los de subsidiariedad y cooperación,

    reconociendo que tanto los Estados nacionales como provinciales son responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales y que la nación tiene la obligación de colaborar y participar de forma complementaria en las acciones de prevención y protección.

    Por esa razón, dijo, no podía sostenerse el efecto que el magistrado le otorgó a la sentencia local.

    Agregó que la causa lleva más de cuatro años de intervención activa de las partes y que el Estado nacional, aquí demandado, demostró a lo largo de todo este tiempo que resulta ser un obligado indispensable ya que “es el encargado de hacer cumplir la licitación de las obras adjudicadas hasta su culminación”. Sostuvo que ello quedaba en evidencia en el informe presentado por el accionado, en los términos del art.8 de la ley 16.986,

    pues allí se advertía la activa intervención y coordinación de los distintos estamentos estaduales.

    Finalizó insistiendo en que no podía confirmarse la decisión ya que los procesos tienen objeto y sujetos distintos, pues aquí se pretende condenar al Estado nacional, no demandado en sede provincial, a realizar todas las gestiones necesarias para continuar con las tareas de remediación y esa responsabilidad, en definitiva concluyó, no fue de momento juzgada.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: GUILLERMO...

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