Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 051539/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B R.J.P.C.C.D.A. Y OTRO. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) –

(EXPTE. N° 51539/2011) JUZ. N° 99.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.J.P. c/ C.D.A. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)”

(Expte. N° 51539/2011), respecto de la sentencia de fs. 377/384, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

I.-J.P.R. demandó a D.A.C.; J.L.F. (conforme ampliación de f. 61) y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. f. 15, pto. II), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de Septiembre de 2010. Según expuso, aquél día, cerca de la medianoche y en circunstancias en que conducía su motocicleta marca Honda, modelo CGFan125, dominio 389 ERW por el carril izquierdo de la avenida Pte. P. de V.A., hacia la avenida Rivadavia de la localidad de Lanús, al llegar a la intersección con la calle Armenia, el automóvil conducido por el accionado - que circulaba por el carril de la derecha-

giró imprevistamente hacia la izquierda interponiéndose en su marcha y provocando que cayera pesadamente y sufriera fractura de tobillo derecho a nivel del hueso peroné, con un desplazamiento externo del pie y compromiso del sector ligamentario interno del tobillo, razón por la cual demanda el resarcimiento de los daños que se le causaran y que estima en un total de $ 241.100.

Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13019282#206684158#20180807092214625 A su turno, el demandado y su aseguradora negaron la responsabilidad que se les atribuyera y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

En la sentencia obrante a fs. 377/384 el juez de la instancia de grado condenó a los demandados y su aseguradora pagarle al actor la suma de $381.800, más intereses a liquidarse conforme a la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  1. Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación el apoderado de la aseguradora y demandados a f. 385, el cual fue concedido a f.

    386 y fundado con la pieza de fs. 395/402, cuyo traslado fue contestado a fs.

    406/8 por la parte actora.

    Por su parte, el apoderado del actor apeló a f. 387, recurso que fuera concedido a f. 388 y fundado mediante la expresión de agravios de fs. 403/405, cuyo traslado fue contestado a fs. 409/410.

    El apoderado de los demandados y la aseguradora se agravió del monto fijado en concepto de daño moral. Al respecto, manifestó que “la decisión del a quo de haber fijado la suma de $100.000 en concepto de daño moral, la cual resulta elevada y desproporcionada, si tenemos en cuenta que ha sido el propio actor quien, en su libelo inicial, fijó el precio de su dolor en la suma de $80.000, por lo cual, sin duda alguna la suma otorgada nunca pudo haber excedido de dicha cifra” (ver f. 395).

    Por otra parte, cuestionó el modo en que se ordenara el cómputo de los intereses. En ese entendimiento, sostuvo que “…la tasa debió ser, consideramos, la del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del fallo que dicte V.E. y, de ahí en adelante, sí a la activa” (ver f. 399 vta.).

    En su oportunidad, el apoderado de la parte actora se agravió por considerar “exiguas” las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Expresó que “la sentencia dice considerar la edad, incapacidad y demás condiciones personales de la víctima al momento de cuantificar el daño.

    Sin embargo, no lo hace (…) Tampoco se contempló el menoscabo que producen las secuelas en la vida de relación del Sr. R., las que provocaron serias dificultades en su vida social, cultural y laboral”(ver f. 403 vta.).

    En relación al daño moral, sostuvo que “…una incapacidad de ese tenor provoca una grave perturbación. Máxime, si se tiene en cuenta que el accionante tenía 28...

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