Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 004724/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 4724/2015/CA1 “R.V.V. C/ POMELO S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultado así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 235/243 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interponen las partes a fs.

245/247 y fs. 250/251, con las réplicas de fs. 253/254 y fs. 256.

El perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida.

Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 5 se presentó V.V.R. iniciando demanda contra P.S. y contra S.M. y S.M., atento su carácter de socias gerentes.

Señaló que el 19 de diciembre de 2013, ingresó a prestar servicios para Extremo S.A. con la categoría real de vendedora D, conforme el convenio 130/75 de empleados de comercio, aunque no era consignada en los recibos.

Sostuvo que en el mes de febrero de 2014, se produjo el cambio de firma, surgiendo POMELO SRL, que continuó

la relación, persistiendo la antigüedad anterior, debidamente reconocida en los recibos de sueldo.

Expresó que durante toda la relación se desempeñó en el local D.S., cuyo nombre de fantasía es OPTIPRIX y dijo que trabajaban contemporáneamente con ella, alrededor de cuatro personas.

Detalló las tareas que cumplió y señaló que su jornada era de lunes a domingo con un franco variable, siempre en día hábil, desde las 10 hasta las 18 horas algunos días, otros de 14 a 22 horas y otros de 13 a 21 horas.

En cuanto al salario, señaló que ascendía a la suma de $9.600 netos aproximadamente, y que la mitad la percibía en blanco y la otra en negro.

Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24649067#186548222#20170824112609448 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el 11 de julio de 2014, envió la primera intimación a POMELO SRL y a las socias gerentes, a fin de regularizar su situación laboral, enviando también la respectiva comunicación a la AFIP.

Señaló que frente al silencio guardado por las demandadas se consideró despedida.

A fs. 38 se presentaron a contestar demanda M.S. y M.S..

Opusieron excepción de prescripción y falta de acción.

Negaron la existencia de irregularidad registral alguna y la responsabilidad en los términos del artículo 54 L.S.

Adhirieron a la contestación de demanda de Pomelo SRL e impugnaron la liquidación practicada.

A fs. 61 se presentó a contestar demanda Pomelo SRL.

Señaló que la actora ingresó a laborar con fecha 19 de diciembre de 2013 para la firma Extremo SA, siendo transferido el contrato de trabajo a Pomelo SRL con fecha 18 de marzo de 2015. Sostuvo que reconoció la antigüedad anterior que la misma tuviera para la firma Extremo SRL.

Negó el horario de trabajo denunciado, y señaló que la actora cumplía una jornada reducida de cinco días a la semana con franco los días martes y miércoles.

Sostuvo que la actora cumplía un horario los días lunes de 17 a 22 hs, los días jueves de 15 a 20 horas, y los días viernes, sábados y domingos de 15 a 22 horas, teniendo de tal forma una carga horaria de 31 horas semanales, es decir, que realizaba una jornada a tiempo parcial.

Expresó que cumplió funciones de vendedora junior conforme CCT 130/75.

Asimismo, negó que hubiera existido silencio de su parte.

Luego de esta breve reseña de los hechos invocados al inicio, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el grado anterior.

La parte actora se agravia por la omisión de la inclusión del monto provisorio del artículo 132 bis de la L.C.T., del rechazo de las diferencias salarias por categoría, del rechazo del rubro monto no remunerativo del mes de julio del 2014, del modo de cálculo de la indemnización del artículo 15 de la ley 24.013, y artículo 2º de la ley 25.323, y del rechazo del rubro comisiones impagas.

La parte demandada, se agravia porque la sentenciante tuvo por probada la causal de despido invocada, por la condena de la multa establecida en el artículo 80 L.C.T., por el salario fijado en el anterior grado, y por la condena a las codemandadas Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24649067#186548222#20170824112609448 Poder Judicial de la Nación M. y M.S., y por la forma de la imposición de las costas.

Por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término, el agravio de la demandada relativo al despido.

Al respecto, la accionada se agravia de la valoración efectuada de la testimonial prestada en autos, y que se tuvieron por probado los pagos en negro, pero sin hacerse cargo del argumento de la sentencia relativo a que fue la misma demandada, quien acompañó en el responde recibos no oficiales, donde consta el pago efectuado en forma no registrada, siendo de aplicación la teoría de los actos propios.

Conviene señalar que la teoría de los actos propios, es un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, CSJ Comp. N* 291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/

Domini, E., del 1.10.85; ver entre muchos otros, SD N.. 84395 del 16.12.2002 “S., E.c.M., R., del registro de esta S.).

Tampoco rebate lo sostenido en cuanto a que de la prueba informativa a la AFIP, surge que omitió efectuar los aportes retenidos a los organismos de la seguridad social.

Por lo cual, comparto la conclusión arribada en la sentencia en cuanto a que, quedó acreditado que la demandada no tenía registrada correctamente a la actora y que tampoco satisfizo el pago de los aportes, los cuales fueron incumplimientos de tal gravedad que constituyeron una injuria que impidió la prosecución del vínculo.

La parte actora se agravia, por el rechazo de las diferencias salariales por la categoría.

En cuanto al reclamo por las diferencias salariales por categoría y comisiones adeudadas, la Sra. J.a a quo señaló que los reclamos en ese aspecto, no alcanzaban el test de admisibilidad, dado que no se mencionaba siquiera mínimamente los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión.

Por el contrario, observo que en la demanda, la actora señaló que siempre se desempeñó en la categoría real de “vendedora D”, de acuerdo al Convenio 130/75 de empleados de comercio, aunque sostuvo que en los recibos la demandada consignó

la categoría vendedora, sin ninguna aclaración.

Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24649067#186548222#20170824112609448 Poder Judicial de la Nación Asimismo, dijo que sus tareas consistían en labores vinculadas a las ventas, pruebas de diferentes modelos de anteojos y lentes de sol a los clientes, pero que especialmente los asesoraba en cuanto al cuidado de la vista, conveniencia de materiales, etc. atento su calidad de técnica óptica matriculada. Señaló

que justamente a raíz de su preparación profesional, se le otorgó

desde el inicio de la relación la tarea de control, fiscalización, confección de stock e inventario, inclusive también el manejo de caja, cierre del lote (cierre del posnet), así como la confección y entrega de planillas administrativas del comercio y la apertura y cierre del local.

La demandada, señaló que la actora cumplía funciones de vendedora junior conforme CCT 130/75, negando que fuera encargada, ni que existieran dichas funciones en el negocio/stand donde cumplía tareas.

Ante todo, cabe destacar que el perito contador señaló que no le fueron exhibidos los libros exigidos por el Código de Comercio, ni el establecido por el artículo 50 de la ley 20.744, por lo cual resulta de aplicación el artículo 55 de la L.C.T.

generándose una presunción a favor de la trabajadora sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

Por otra parte, se observa que consultado el perito contador sobre si los salarios percibidos por la actora son correctos conforme CCT categoría y horario, el mismo señaló que en los recibos de sueldo figuraba la categoría “ vendedor junior”, la cual no se relaciona con las categorías del CCT 130/75, ya que en el artículo 10 prevé para el personal de ventas las siguientes categorías: a)

Degustadores. b) Vendedores; Promotores. c) Encargados de Segunda. d) Jefes de Segunda o Encargados de Primera. ( fs.179).

Asimismo, el Artículo 18 dispone que las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la escala que determina el Convenio.

Respecto a ello, el perito señaló que le fueron exhibidos los Formularios 931 AFIP entre marzo de 2014 y octubre de 2014, y en todos estos meses se denunciaron más de 5 empleados, y dijo que de haber sido menos de cinco empleados, de acuerdo al artículo 18, la categoría de vendedor que debe tomarse es B (fs. 180).

Por otra parte, el convenio de...

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