Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Abril de 2018, expediente FLP 036980/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, diez de abril de 2018.

Y VISTOS: este expte. Nº 36980/2017/CA2, caratulado: “R, L Án y otro c/ Empresa de Medicina Prepaga Medicus y otro s/ amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Lomas de Z., Secretaría nº 7; Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I- Llegan los autos en virtud del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación a fs. 1317/1320, contra la resolución de fs. 1308/1310 por la cual se impuso a dicho Ministerio el pago del resto del tratamiento solicitado por el amparista, hasta el dictado de la sentencia.

II- Es oportuno recordar que el recurso intentado fue primeramente denegado por el a quo el 20 de marzo de 2018 (fs. 1321), al declararlo extemporáneo.

También es dable precisar, que tal circunstancia motivó la interposición por el Estado Nacional del recurso de queja que fue resuelto por este Tribunal el día 03/04/2018, declarándose su extemporaneidad.

A su vez, a fs. 1326/1330, el Estado Nacional dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto del juez que declaró

extemporáneo el recurso de apelación y dispuso su desglose, alegando razones de enfermedad -con el correspondiente certificado médico- que impidieron a su representante presentar en Secretaría, en debido tiempo, dicho recurso.

Ello derivó en la resolución de fs. 1331 y vta., por la cual el a quo revocó por contrario imperio la resolución de fs. 1321 y concedió el recurso de apelación deducido por el Ministerio de Salud de la Nación a fs. 1317/1320, lo que motivó la elevación actual de los autos a este Tribunal.

III- En esas condiciones, cabe señalar que el juez de primera instancia había agotado su competencia al rechazar el recurso de apelación; en consecuencia, no es procedente su nueva intervención sobre la admisibilidad de tal remedio recursivo. En efecto, la decisión denegatoria sólo es susceptible de Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29887578#202949838#20180411111207110 ataque por la vía del recurso de queja previsto por el art. 15, párrafo, de la Ley 16.986.

Así, se ha sostenido que el auto que concede o deniega una apelación, no es susceptible a su vez de recurso alguno, toda vez que el juicio sobre la admisibilidad definitiva del recurso ha...

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