Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 049329/2017/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 49329/2017, “R.R.B.c.C., Alex
Enrique s/daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 6 de febrero de 2017 a las 18:30
R.B.R. circulaba a bordo de su bicicleta por el segundo carril de
la derecha de la calle Guardia Vieja, de esta ciudad. Junto al cordón derecho,
unos metros antes de llegar al cruce con la calle G., se encontraba
estacionado una Ecosport, patente IDJ 979, cuyo conductor Alex Ezequiel
Briones Cortez abrió súbitamente la puerta delantera izquierda y la golpeó,
motivo por el que cayó bruscamente al pavimento, sobre su lado izquierdo. A
raíz del impacto fue asistida en el lugar por personal médico del SAME y
luego trasladada al Hospital General de A.J.M.R.M..
La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, reconoció el
contrato de seguro que amparaba la Ecosport interviniente, así como también
la ocurrencia del hecho. No obstante, negó la mecánica descripta en la
demanda. Sostuvo que B.C. no abrió la puerta, sino que fue la
actora quien a causa de la velocidad con la que circulaba, perdió el dominio de
la bicicleta y con la empuñadura derecha del manubrio impactó levemente la
puerta izquierda del rodado estacionado, perdió estabilidad y cayó al
pavimento. Concluyó que el conductor del vehículo no tuvo responsabilidad
alguna en el hecho.
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
El demandado A.E.B.C. contestó demanda y adhirió a la
presentación efectuada por la citada en garantía.
La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado B.C.
y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada SAesta última en los términos
de la ley 17418 a abonarle a la actora la suma de $1.660.000, con más
intereses y costas.
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Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por las partes.
Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la
citada en garantía por no haber sido fundado oportunamente.
La actora se agravió de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y
daño moral, así como de la tasa de interés establecida.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos
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Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de anterior instancia aclaró que los importes fijados fueron expresados
en valores actuales al momento de la sentencia y fijó un tasa de interés del 8%
anual desde la fecha indicada en cada rubro hasta la fecha de la sentencia, y a
partir de allí y hasta el día del efectivo pago, la aplicación de la tasa activa del
Banco de la Nación Argentina prevista en el plenario “S. de Martínez
Ladisla c/Transporte 270 S.A.", del 20/04/2009.
Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el
mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión
de los intereses en el punto 3.3.
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación
(CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en
relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
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daño patrimonial,
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no patrimonial,
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ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos
índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en
definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de
sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales.
De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de
indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad
productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor
indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por
autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto
menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas3.
1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
2 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.
7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y
Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.
1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica)
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La sentencia de primera instancia otorgó la suma de $980.000 por incapacidad
sobreviniente, incluido el tratamiento kinésico sugerido. La parte actora se
quejó por considerar reducido el monto otorgado y por cuanto la priva del
acceso a una reparación integral de los daños y perjuicios sufridos. Asimismo,
consideró que a la hora de cuantificar, el juez no tuvo en consideración que el
daño influyó en forma negativa sobre su vida de relación y laboral, lo que
condujo a un pronunciamiento arbitrario.
El perito médico J.A.C. valoró las alteraciones generadoras de
incapacidad, las que a su entender se encuentran consolidadas y son de
carácter parcial y permanente, y concluyó que la actora padece una cervicalgia
(10%), lumbalgia (10%) y esguince de tobillo (5%), que son consecuencia del
hecho y guardan nexo causal desde el punto de vista médico legal (pp.
217/219). Sugirió un tratamiento kinésico por un año y con un costo
aproximado de $10.000, sin brindar otras especificaciones. El informe fue
impugnado por la demandada y citada (pp. 226/228), pero ratificado en su
totalidad por el experto (pág. 232).
Ahora bien, el sentenciante llevó a cabo un análisis exhaustivo de la totalidad
de las constancias médicas obrantes en el expediente. En primer lugar, se
refirió a la atención recibida por la actora el día del hecho. Del libro de
guardia del Hospital Ramos Mejía surge: “policontusa refiere accidente
bicicleta auto en la vía pública. Presenta excoriación en mano derecha, pie
derecho. Trasladada…a su obra social Medicus” (pág. 59), mientras que de la
historia clínica adjuntada por su obra social puede observarse que fue atendida
en Centro Medicus Azcuénaga y que presentó un cuadro de esguince de
tobillo, para lo cual se le indicó la utilización de bota walker y se le realizaron
diversos estudios (pp. 73/77). Asimismo, en el informe médico legal llevado a
cabo en sede penal cuatro días después del accidente figura que R. se
presentó con muletas y bota en el pie izquierdo, y se evidenciaron hematomas
en la región anterior de pierna izquierda, en tercio distal externo de muslo
3 Z. de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver
también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
izquierdo y en rodilla izquierda, todos producto del choque o roce con o
contra una superficie u objeto duro, de una data aproximada de 3 a 5 días
(ver pág. 22 de la causa penal).
Al momento de celebración de la audiencia preliminar, la actora indicó que
por dolencias en el cuello y en la espalda –anteriores al accidente– se
encontraba de licencia médica otorgada por su ART (pág. 103 vta.).
Seguidamente, el juez analizó la documental proveniente del Centro Médico
Asociart (pp. 107/111) y concluyó que la actora no logró demostrar la relación
causal entre sus dolencias físicas lumbares y el accidente por el cual reclama,
circunstancia que fue tenida en cuenta al momento de cuantificar la partida,
toda vez que surge expresamente que ya presentaba una patología crónica de
columna lumbar y...
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