Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 049329/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 49329/2017, “R.R.B.c.C., Alex

Enrique s/daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 6 de febrero de 2017 a las 18:30

    R.B.R. circulaba a bordo de su bicicleta por el segundo carril de

    la derecha de la calle Guardia Vieja, de esta ciudad. Junto al cordón derecho,

    unos metros antes de llegar al cruce con la calle G., se encontraba

    estacionado una Ecosport, patente IDJ 979, cuyo conductor Alex Ezequiel

    Briones Cortez abrió súbitamente la puerta delantera izquierda y la golpeó,

    motivo por el que cayó bruscamente al pavimento, sobre su lado izquierdo. A

    raíz del impacto fue asistida en el lugar por personal médico del SAME y

    luego trasladada al Hospital General de A.J.M.R.M..

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, reconoció el

    contrato de seguro que amparaba la Ecosport interviniente, así como también

    la ocurrencia del hecho. No obstante, negó la mecánica descripta en la

    demanda. Sostuvo que B.C. no abrió la puerta, sino que fue la

    actora quien a causa de la velocidad con la que circulaba, perdió el dominio de

    la bicicleta y con la empuñadura derecha del manubrio impactó levemente la

    puerta izquierda del rodado estacionado, perdió estabilidad y cayó al

    pavimento. Concluyó que el conductor del vehículo no tuvo responsabilidad

    alguna en el hecho.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El demandado A.E.B.C. contestó demanda y adhirió a la

    presentación efectuada por la citada en garantía.

    La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado B.C.

    y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada SAesta última en los términos

    de la ley 17418 a abonarle a la actora la suma de $1.660.000, con más

    intereses y costas.

  2. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la

    citada en garantía por no haber sido fundado oportunamente.

    La actora se agravió de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y

    daño moral, así como de la tasa de interés establecida.

    Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la

    sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos

    en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de anterior instancia aclaró que los importes fijados fueron expresados

    en valores actuales al momento de la sentencia y fijó un tasa de interés del 8%

    anual desde la fecha indicada en cada rubro hasta la fecha de la sentencia, y a

    partir de allí y hasta el día del efectivo pago, la aplicación de la tasa activa del

    Banco de la Nación Argentina prevista en el plenario “S. de Martínez

    Ladisla c/Transporte 270 S.A.", del 20/04/2009.

    Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el

    mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión

    de los intereses en el punto 3.3.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación

    (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en

    relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos

      índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en

      definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de

      sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de

      beneficios materiales.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de

      indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea

      remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad

      productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor

      indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por

      autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto

      menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

      ventajas3.

      1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con

      adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      2 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.

      7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y

      Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.

      1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

      Costa Rica)

      Fecha de firma: 22/06/2022

      Alta en sistema: 23/06/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      La sentencia de primera instancia otorgó la suma de $980.000 por incapacidad

      sobreviniente, incluido el tratamiento kinésico sugerido. La parte actora se

      quejó por considerar reducido el monto otorgado y por cuanto la priva del

      acceso a una reparación integral de los daños y perjuicios sufridos. Asimismo,

      consideró que a la hora de cuantificar, el juez no tuvo en consideración que el

      daño influyó en forma negativa sobre su vida de relación y laboral, lo que

      condujo a un pronunciamiento arbitrario.

      El perito médico J.A.C. valoró las alteraciones generadoras de

      incapacidad, las que a su entender se encuentran consolidadas y son de

      carácter parcial y permanente, y concluyó que la actora padece una cervicalgia

      (10%), lumbalgia (10%) y esguince de tobillo (5%), que son consecuencia del

      hecho y guardan nexo causal desde el punto de vista médico legal (pp.

      217/219). Sugirió un tratamiento kinésico por un año y con un costo

      aproximado de $10.000, sin brindar otras especificaciones. El informe fue

      impugnado por la demandada y citada (pp. 226/228), pero ratificado en su

      totalidad por el experto (pág. 232).

      Ahora bien, el sentenciante llevó a cabo un análisis exhaustivo de la totalidad

      de las constancias médicas obrantes en el expediente. En primer lugar, se

      refirió a la atención recibida por la actora el día del hecho. Del libro de

      guardia del Hospital Ramos Mejía surge: “policontusa refiere accidente

      bicicleta auto en la vía pública. Presenta excoriación en mano derecha, pie

      derecho. Trasladada…a su obra social Medicus” (pág. 59), mientras que de la

      historia clínica adjuntada por su obra social puede observarse que fue atendida

      en Centro Medicus Azcuénaga y que presentó un cuadro de esguince de

      tobillo, para lo cual se le indicó la utilización de bota walker y se le realizaron

      diversos estudios (pp. 73/77). Asimismo, en el informe médico legal llevado a

      cabo en sede penal cuatro días después del accidente figura que R. se

      presentó con muletas y bota en el pie izquierdo, y se evidenciaron hematomas

      en la región anterior de pierna izquierda, en tercio distal externo de muslo

      3 Z. de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

      colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

      también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

      Fecha de firma: 22/06/2022

      Alta en sistema: 23/06/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      izquierdo y en rodilla izquierda, todos producto del choque o roce con o

      contra una superficie u objeto duro, de una data aproximada de 3 a 5 días

      (ver pág. 22 de la causa penal).

      Al momento de celebración de la audiencia preliminar, la actora indicó que

      por dolencias en el cuello y en la espalda –anteriores al accidente– se

      encontraba de licencia médica otorgada por su ART (pág. 103 vta.).

      Seguidamente, el juez analizó la documental proveniente del Centro Médico

      Asociart (pp. 107/111) y concluyó que la actora no logró demostrar la relación

      causal entre sus dolencias físicas lumbares y el accidente por el cual reclama,

      circunstancia que fue tenida en cuenta al momento de cuantificar la partida,

      toda vez que surge expresamente que ya presentaba una patología crónica de

      columna lumbar y...

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