Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2012, expediente C 94000

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Genoud-Soria-Domínguez
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., K., G., S., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.000, "Rutenberg, M.I. y otro contra P., J.A.. Incidente de reajuste equitativo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen -mediante el dictado de sentencia única- revocó las resoluciones apeladas en el expediente principal -resolución de contrato- y en el presente incidente de reajuste equitativo de precio (art. 8, dec. 214/2002), condenando al demandado a pagar: 1) la suma de $ 45.582,84, con más una tasa de interés máxima del 24% anual; 2) la cantidad de pesos necesarias para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses u$s 25.869 y 3) la suma de pesos resultante de la diferencia entre las sumas expresadas en pesos en los cheques identificados a fs. 26 vta. y la cotización del dólar libre a la fecha del efectivo pago, descontado el cálculo del C.E.R. Las costas se impusieron en el orden causado (fs. 115/122 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 128/139 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. Las partes ahora en litigio se vincularon contractualmente a través del instrumento privado que luce a fs. 6/7 de los autos principales, mediante el cual convinieron la venta de dos parcelas de campo por el monto total de doscientos sesenta mil dólares estadounidenses (u$s 260.000). La parte deudora -aquí demandada- se comprometió al pago de tal suma de la siguiente manera: u$s 20.000 al momento de la firma del contrato; u$s 91.165,68 en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas (de u$s 7.597,14 cada una); u$S 45.582,84 en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas (de u$s 7.597,14 cada una) y una más -y última- de u$s de 7.597,04. En dicho acto los compradores asumieron asimismo los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre las parcelas transmitidas 814-a y 814-b, por la suma de u$s 33.251,58 y u$s 70.000, respectivamente.

Ante el incumplimiento de los plazos y términos convenidos, los vendedores interpusieron demanda por resolución del contrato (v. "R., M.I. y otro contra P., J.A.. Resolución de contrato", fs. 34/38 vta.). A su turno, los deudores contestaron el traslado conferido, negando el incumplimiento contractual atribuido por aquellos y afirmando que sólo restaba abonar la cantidad de u$s 45.582,84, una vez deducida la suma de $3.000, pagados por adelantado en el mes de enero de 2002 (v. fs. 65/70).

  1. El juez de origen -tras examinar los pagos efectuados a fin de determinar el monto adeudado- sostuvo que el señor P. debía: 1) abonar la diferencia entre $45.582,44 pagados y u$s $ 45.582,44 originalmente convenidos; 2) pagar u$s 45.582,44 adeudados (deduciéndose la suma de $ 3.000, entregados a cuenta) y 3) desinteresar la deuda hipotecaria de u$s 70.000 asumida por el comprador (v. fs. 169/174).

  2. Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de T.L. revocó parcialmente la sentencia recurrida y dispuso la conversión del saldo deudor, a la paridad de un peso por cada dólar estadounidense, con más la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia, sin perjuicio del reajuste equitativo del precio que pudieran solicitar las partes (conf. arts. 8, dec. 214/2002 y 2, dec. 320/220; v. fs. 210/213 del expediente principal).

  3. Poco después, el apoderado de M.I.R. y R.E.R. promovió el incidente de reajuste equitativo del precio, requiriendo la adecuación de las sumas pesificadas al valor actual del bien, en los términos del art. 8 del decreto 214/2002 (fs. 25/27 vta.).

    La sentencia de primera instancia, tras afirmar que el comprador -aquí demandado- no podía liberarse de las obligaciones contraídas abonando menos dólares estadouni-denses que a los que se había obligado, condenó al deudor (además de lo ya abonado) a pagar la suma de $ 155.506,66, con lo que completaría lo necesario para adquirir la cantidad de u$s 260.000, monto estipulado en el contrato (fs. 43/45 vta.).

    1. Desconformes con tal decisión, se alzaron ambas partes. La Cámara departamental, mediante el dictado de sentencia única, revocó las resoluciones apeladas en el expediente principal -resolución de contrato- y en este incidente (art. 8, dec. 214/2002), resolviendo condenar al demandado a pagar: 1) la suma de $ 45.582,84, con más los intereses a la tasa máxima del 24% anual; 2) la cantidad de pesos que fuere necesaria para adquirir la suma de dólares estadounidenses u$s 25.869 y 3) la diferencia entre las sumas expresadas en pesos en los cheques identificados a fs. 26 vta. y la cotización del dólar libre a la fecha del efectivo pago, descontado el cálculo del C.E.R. Con costas en el orden causado (fs. 115/122 vta.).

    2. Contra este pronunciamiento se alza la demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 128/139 vta.,en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 11 de la ley 25.561, 8 del decreto 214/2002 y 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo aduce arbitrariedad y violación del principio de la cosa juzgada. Hace reserva del caso federal.

      Arguye el impugnante que la sentencia ha desconocido la autoridad de la cosa juzgada, pues al resolver la adecuación de la tasa de interés y el reajuste equitativo del precio, dejó sin efecto la pesificación ordenada en el pronunciamiento anterior (en el expediente por resolución de contrato), estableciendo que la deuda del demandado debía ser abonada a "valor dólar", eliminando también la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (v. fs. 131/132).

      Sostiene que el error de juzgamiento surge manifiesto toda vez que el perito tasador determinó que el precio actual del inmueble era de u$s 45.000 (muy inferior al monto originalmente pactado), en atención al anegamiento de los predios, la imposibilidad de explotación económica y de acceso al mismo (v. fs. 133).

      Por último, afirma que la alzada ha aplicado erróneamente el art. 11 de la ley 25.561 y el decreto 214/2002, habida cuenta que el reajuste equitativo para las partes, importa considerar todos los aspectos involucrados, siguiendo el criterio rector de la equidad y no una traslación total de la devaluación sobre el deudor (fs. 135/138).

    3. El recurso debe prosperar, con el alcance que expondré a continuación.

      1. Sostiene ela quono puede dejar de meritarse -a efectos de establecer si procede el reajuste equitativo- el valor actual del inmueble objeto de la compraventa inmobiliaria que originó la cuestión debatida, que según consta en la pericia de fs. 115/116 de los autos principales, asciende a la fecha de la misma (18-XI-2002), a la suma de doscientos ochenta y ocho mil dólares estadounidenses (u$s 288.000; v. fs. 117 vta.).

        A continuación afirma que la merma del valor venal producida por las inundaciones debe ser asumida por el comprador por tratarse de un fenómeno que aconteció con posterioridad a la celebración del contrato y a la entrega de la posesión, en virtud del principiores perit domino(v. fs. 117 vta./118).

        Por fin, estima justo admitir el reajuste solicitado por el actor en cuanto solicita una adecuación del precio de venta pesificado al tipo de cambio real. A tal fin, deja sin efecto la pesificación y condena al deudor al pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR