Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Agosto de 2021, expediente CAF 001783/2006/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. CAF 1783/2006/CA2: “RUTA SEIS SA c/ EN-M ECONOMIA – SAGP Y

A – SENASA – RESOL 532/05 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 10 de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “RUTA SEIS SA c/ EN – M° ECONOMÍA – SAGP Y

A – SENASA – RESOL 532/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 30/07/2018, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el 30 de julio de 2018, el señor juez de la instancia de origen rechazó la demanda interpuesta por la firma R.S.S. contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía – S.retaría de Agricultura, Ganadería y Pesca – Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante “SENASA”) e impuso las costas a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, después de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y dejar sentado que no se encontraba obligado a responder todas las argumentaciones de las partes ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquéllas estimadas relevantes y conducentes para dirimir el conflicto, destacó que la cuestión se hallaba circunscripta exclusivamente a la declaración de nulidad de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución 532/05 y al consecuente pago de una indemnización por los daños y perjuicios que la firma actora sostuvo haber sufrido en razón de lo allí resuelto.

    A tal fin, el juez a quo analizó las actuaciones administrativas acompañadas (CUDAP: S01: 0041551/2005) y sintetizó la normativa aplicable al caso.

    En primer lugar, hizo referencia a la resolución del SENASA nº

    219/95, la cual actualizó la reglamentación que permitía el control de las vacunas destinadas a la prevención de la fiebre aftosa. A continuación, citó el inciso b, del artículo de la ley 24.305, que —en el marco del Programa Nacional de Lucha contra la fiebre aftosa— había determinado que el Servicio Nacional de Sanidad Animal era la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la mencionada enfermedad.

    Ello así, y establecidas las posiciones de las partes, se expidió en relación a la presunta nulidad de lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución nº

    532/05, que había desestimado el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra el rechazo de la serie n° 004 de las vacunas producidas para la prevención de la fiebre aftosa.

    Para ello, destacó que no se encontraba controvertido que el SENASA fuera el organismo público custodio de la salud agroalimentaria y el que contaba con el poder de policía para delimitar la comercialización de los productos en caso de que aquéllos no combatieran de forma efectiva la enfermedad.

    En el mismo sentido, sostuvo que de la resolución nº 219/95

    cuya validez, entendió, no había sido cuestionada— se desprendía la existencia de constantes descubrimientos y progresos científicos que implicaban el uso de distintos procedimientos a fin de otorgar mayor seguridad.

    Manifestó que, pudiendo existir circunstancias sobrevinientes que dentro del marco jurídico no estuvieran explícitamente contempladas, no correspondía ceñirse específicamente a la letra de la ley sino considerar los descubrimientos que pudieran interferir en la vigilancia epidemiológica y en los controles serológicos.

    Con relación a ello, agregó que la Organización Mundial de la Sanidad Animal había estatuido que, en las unidades de muestreo en que se detectara que un animal había reaccionado en forma positiva a las pruebas de proteínas no estructurales, debían efectuarse investigaciones epidemiológicas complementarias a fin de descartar la circulación viral.

    Desde esta perspectiva, en atención a lo dispuesto en la resolución nº 219/95 —respecto a que la Gerencia de Laboratorio del SENASA decidiría ante cualquier situación no contemplada (art. 59)—, advirtiendo la ausencia de normas vinculadas a las mencionadas proteínas no estructurales y de conformidad con los informes técnicos emitidos, consideró que la accionada se encontraba facultada a expedirse como lo había hecho en la resolución impugnada.

    Añadió que el 28 de junio de 2006 se había dictado el decreto 351/06, por medio del cual se dejó sin efecto la mencionada resolución 219/95 y se actualizó la reglamentación vinculada al control de las vacunas destinadas a la prevención de la fiebre aftosa, regulando en particular lo relativo a las proteínas no estructurales.

    Por otro lado, y en consonancia con la conclusión antedicha,

    desestimó la indemnización pretendida por la demandante. Al efecto, citó

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. CAF 1783/2006/CA2: “RUTA SEIS SA c/ EN-M ECONOMIA – SAGP Y

    A – SENASA – RESOL 532/05 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    haciendo hincapié en que la responsabilidad del Estado por daños derivados del dictado de leyes, reglamentos o actos administrativos requería su invalidación por las vías procesales pertinentes, debido a que la pretensión indemnizatoria era accesoria y subordinada a la previa anulación del acto.

    Finalmente, en cuanto al reclamo indemnizatorio formulado en subsidio por considerar al SENASA responsable de un accionar legítimo, sostuvo que corresponde adoptar un criterio similar, toda vez que la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos requería que el accionante demostrase que los daños alegados constituían un sacrificio desigual que excediera las consecuencias normales derivadas del ejercicio de la actividad desarrollada.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, la firma actora dedujo recurso de apelación con fecha 8 de agosto de 2018, que fue concedido libremente el 14 de noviembre de 2018.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 7 de febrero de 2019, que fueron contestados por su contraria el 26 de febrero de 2019.

  3. ) Que, en primer término, la accionante afirmó haber sorteado con éxito los controles especificados en la resolución nº 219/95, razón por la cual se agravió de que el rechazo de la vacuna producida haya tenido lugar por el incumplimiento de otros requisitos que no se encontraban regulados a ese momento, sino que fueron disponiéndose a medida que avanzaban las pruebas a su respecto.

    Citó el artículo 2° de la ley 24.305 para señalar que dicha norma imponía al SENASA la obligación de dictar las resoluciones necesarias (“ejecutorias”) para la vacunación antiaftosa, ya que sin ellas se tornaba imprevisible la decisión de realizar inversiones. En relación con ello, manifestó

    que, el 28/06/2006, el referido organismo había dictado la resolución n° 351/2006

    (determinando los parámetros que debían cumplir las vacunas para ser aprobadas), es decir, recién dos años y medio después de rechazar el producto de la firma.

    Esgrimió que en esa resolución se plasmó todo lo que había sido omitido con anterioridad y, en consecuencia, se quejó de que el señor juez a quo haya considerado saneado el actuar ilegítimo del Estado, sin indemnización alguna. Sin perjuicio de ello, agregó que tanto la doctrina como la jurisprudencia Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    han concluido que, ante los daños ocasionados por el Estado por su accionar lícito, corresponde un amplio resarcimiento, el cual debe contemplar el lucro cesante.

    Asimismo, señaló haber agotado la vía administrativa y promovido luego la demanda pertinente, razón por la cual se agravió de que se haya desestimado el reclamo de daños formulado invocando una supuesta ausencia de impugnación en sede administrativa.

    Por otro lado, adujo que —en el caso— el SENASA había desarrollado una actividad discrecional y arbitraria, ya que no efectuó hasta dos años más tarde ninguna de las acciones que —a su criterio— podrían haber evitado los perjuicios ocasionados. Argumentó que el organismo debió haber regulado los requisitos para la aprobación de la vacuna al momento de la presentación del dossier o, en su defecto, durante su fabricación.

    En el mismo sentido, manifestó que, por haber aplicado el SENASA controles que no estaban previstos en el protocolo o en la resolución que regulaba la fabricación de vacunas, resultó responsable de los perjuicios ocasionados por su incumplimiento o ejecución irregular (falta de servicio).

    Afirmó que se encontraban reunidos los requisitos para que procediera la reparación, en razón de que de las distintas pruebas acompañadas en la causa surgía la existencia de un daño cierto, real y efectivo. Destacó que la pericia contable había demostrado la extensión económica del perjuicio, su relación causal directa con el estado de insolvencia de la empresa, y el lucro cesante; mientras que, mediante la prueba informativa acompañada en autos, pudo confirmarse que dicha situación de insolvencia tuvo lugar por el rechazo de la venta y...

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