Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Junio de 2016, expediente CAF 073556/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 73.556/2015 Buenos Aires, 14 de junio de 2016 VISTOS estos autos caratulados: “A Russoniello SA c/ DNCI – s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240Art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. El Director Nacional de Comercio Interior, por disposición 430 del 28 de octubre de 2015 (conf. fs. 109/116), impuso a A.R. S.A. una multa de $30.000 por infracción al artículo 7º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y su correlativo del anexo I del decreto reglamentario 1798/94, por haber realizado una oferta con limitación cuantitativa sin informar la cantidad de unidades con las que contaba para cubrirla y por haber omitido consignar la fecha de inicio de la oferta (art. 2º). Además, le ordenó publicar –a su costa– la parte dispositiva de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley mencionada (art. 3º).

    Asimismo, dispuso absolver a FG Medios S.A. en orden a la presunta infracción a los citados artículos 7º de la ley 24.240 y del anexo I del decreto reglamentario 1798/94 (art. 5º).

  2. Contra esa disposición, la empresa sancionada interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 120/135 vta.), y su traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 143/153 vta.).

    A fs. 164/165 luce agregado el dictamen del señor F. General de Cámara.

  3. A.R.S.A. –en lo sustancial– sostiene que, en el caso, no existió oferta al público en los términos del artículo 7º de la 24.240 sino un simple aviso publicitario, dado que no se precisaron las características de los bienes ofrecidos, ni el precio, ni el modo de pago; no existiendo, por ende, la posibilidad de que cualquier persona manifestara su aceptación lisa y llana para que se pudiese tener por perfeccionado el contrato. Entiende, por ello, que dicho aviso no se encontraba alcanzado por la normativa cuya transgresión se le imputó. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Sentado ello, considera que la sanción por falta de especificación de stock disponible constituye un exceso de rigor formal. En tal sentido, entiende que debe tenerse en cuenta que los productos publicitados no se Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: DRA. M.C.C. , Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #27830571#154232259#20160615112528867 correspondían con bienes de primera necesidad ni de consumo masivo; y, asimismo, que en atención a la posición que ocupa en el mercado –como concesionaria oficial de Ford– resulta razonable concluir en que, con relación a las unidades publicitadas, contaba con un stock suficiente para hacer frente a la demanda de los consumidores. Tal afirmación se vería corroborada por la falta de quejas o reclamos, al respecto, por parte de los consumidores.

    Con relación a la imputada omisión de precisar la fecha de inicio de la “presunta oferta”, señala que si bien no estaba especificada en el anuncio publicitario en cuestión, se sobreentendía que la fecha de comienzo era la fecha de la publicación. Invoca un precedente de la Sala III de este fuero.

    Asimismo, cuestiona la absolución de FG Medios S.A. Aduce que –para el desarrollo de sus actividades– debió recurrir al auxilio de un tercero especializado en avisos publicitarios (la mencionada agencia FG Medios S.A.).

    Sostiene que, independientemente del sujeto responsable por el contenido de la publicidad, y más allá de que FG Medios S.A. no ostentase la propiedad de los bienes ofrecidos, en su carácter de experto era responsable por la forma en que ejercía su actividad comercial y, por ende, se encontraba obligada a cumplir con las disposiciones que rigen la oferta de productos. En función de ello solicita que, en el caso de que no prospere la apelación, se la condene solidariamente.

    Agrega que no fue llamada a presentar descargo sino que fue citada a brindar explicaciones respecto de su participación o intervención en la creación, confección, diseño, diagramación, aprobación y/o cualquier otra actividad relacionada a la producción y/o publicación de la publicidad aparecida en el diario Clarín, de fecha 13 de febrero de 2013. La consiguiente imposibilidad de realizar un descargo en tiempo y forma lesionó su derecho de defensa en juicio.

    Señala que la disposición recurrida -además de incurrir en un excesivo rigor formal- lesiona sus derechos constitucionales de trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita (art. 14, CN) y la igualdad de las personas ante la ley (art. 16, CN).

    Destaca que la doctrina constitucional es uniforme en cuanto a que los principio de igualdad, proporcionalidad, legalidad y razonabilidad -que desarrolla conceptualmente- informan la actividad administrativa limitativa de derechos. Y, en particular, tras efectuar diversas consideraciones en torno a la naturaleza de las infracciones imputadas, señala que los principios propios del derecho penal -legalidad, irretroactividad, autoría, culpabilidad y responsabilidad de personas colectivas- son aplicables con mayor flexibilidad Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: DRA. M.C.C. , Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #27830571#154232259#20160615112528867 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 73.556/2015 en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

    Por último, considera que la sanción aplicada es excesiva en relación con la falta imputada, particularmente por el elevado nivel económico. Para el hipotético caso de que se desestimen los agravios respecto del fondo de la cuestión, solicita que se reduzca al mínimo legal el monto de la multa aplicada.

  4. Previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente, corresponde señalar que las presentes actuaciones se iniciaron de oficio por el Sector de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial, con motivo de una publicidad aparecida en el diario Clarín del 13 de febrero de 2013.

    En dicho aviso, en primer lugar, se consigna: “A RUSSONIELLO Su Concesionario Oficial Ford … EL MEJOR PRECIO” y se observan las fotografías de tres modelos de automóviles marca Ford con su respectiva denominación (“Nueva Ecosport Kinetic, Focus Exe y Kuga”) y a continuación se lee: “TODA LA LÍNEA CON ENTREGA INMEDIATA”. En segundo lugar, se observan dos fotografías de automóviles con las siguientes frases “FIESTA KINETIC 5P FINANANCIALO A TASA 9.90% KA VIRAL FINANCIALO A TASA 7.85%. A continuación se lee: “Su usado al precio más alto. Mejoramos todos los presupuestos. Si venís COMPRÁS”. Luego se indican tres direcciones físicas de la empresa, con sus números telefónicos, además de la dirección del sitio web. En la parte inferior, constan las siguientes leyendas: “… STOCK SEG. DISP. CONC. A.R.S.A. …. PROMOCIÓN VÁLIDA AL 28/02/2013 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA...”.

    Por considerar que se había realizado una publicidad de oferta de bienes con limitación cuantitativa sin precisar la cantidad de stock disponible y sin indicar las fechas precisas de comienzo y finalización de la oferta, se instruyó sumario y se imputó a F.G.M.S.A. (agencia de publicidad) y a A.

    Russoniello S.A. (quien encargó y abonó la publicidad aludida) la presunta infracción al artículo 7º de la ley 24.240 y su correlativo artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 1798/94 (ver providencias de fs. 30/31 y 80 y 18/19).

    Las actuaciones culminaron con el dictado de la disposición DNCI 430/15 –cuestionada en esta instancia– por medio de la cual el Director Nacional de Comercio Interior: a) consideró acreditadas las transgresiones imputadas a A.R.S.A., imponiéndole -en consecuencia- una multa de $ 30.000 y la obligación de publicar, a su costa, la parte dispositiva de la resolución; y b) absolvió a FG Medios SA, por considerar que las infracciones imputadas no se encontraban verificadas respecto de ella.

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: DRA. M.C.C. , Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #27830571#154232259#20160615112528867 La disposición fue recurrida por A. Russoniello S.A.

  5. Sentado ello, y de manera preliminar, cabe desestimar el planteo de la recurrente relativo a que se habría vulnerado el derecho de defensa en juicio, con sustento en que no fue llamada a presentar descargo sino a brindar información en orden a su...

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