Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente I 75101

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.101 "A. RUSSONIELLO S.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ART. 195 COD. FISCAL"

La Plata, 06 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El doctor M.M.S., en carácter de representante de las firmas cuyas denominaciones se consignan a fs. 11/12 (v. Anexo I de fs. 5/10), 45 y 94, juntamente con el patrocinio de la doctora D.P.M., promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y concs. del CPCC, contra la P.incia de Buenos Aires, con el objeto de que esta Corte declare la inconstitucionalidad del art. 195, segundo párrafo, del Código Fiscal (Ley 10.397, T.O. por res. N° 39/2011).

    Afirma que la norma puesta en crisis impide que los concesionarios o agentes oficiales de venta, liquiden el impuesto sobre los ingresos brutos según el régimen de base imponible especial contemplado en el primer párrafo del artículo y, en consecuencia, los obliga "… a incluir en ella no sólo la retribución que reciben por el ejercicio de la actividad que realizan sino también el importe abonado a los concedentes o terminales automotrices por las unidades que adquieren a las mismas y luego comercializan" (v. fs. 12 vta./13). Es decir, sostienen que su verdadero ingreso no es el ingreso bruto total, como supone la legislación provincial, sino aquél que surge de la diferencia entre los precios de venta y de compra.

    Señala que tal circunstancia contraviene en forma directa la regulación dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación, respecto del contrato de concesión, dispensándoles así "… un trato manifiestamente arbitrario y discriminatorio respecto del que se otorga a otros contribuyentes que efectúan actividades que se retribuyen de manera análoga, conculcando elementales derechos y garantías constitucionales, tales como el principio de capacidad contributiva, el derecho a la igualdad, la garantía innominada de razonabilidad y, como resultado de ello, su derecho de propiedad (cfr. arts. 4°, 14, 16, 17, 28, 75, inciso 12, y 126 de la C.itución Nacional y 1°, 10, 11, 31 y 103, inciso 1, de la C.itución P.incial)" (v. fs. 13).

    En sustento de su pretensión, explica que sus mandantes se encuentran en un estado de incertidumbre en virtud de que, a través de la norma en crisis, se les exige abonar el impuesto sobre los ingresos brutos conforme a una base imponible que no se condice con la retribución que perciben por el ejercicio de la actividad gravada "… en tanto no resultan la expresión verdadera de la riqueza que es objeto de la imposición, desconociéndose de ese modo su capacidad contributiva, la cual se aparta de lo establecido por el propio hecho imponible del tributo e implica legislar en forma contraria de lo que regula la legislación de fondo…" (v. fs. 16 vta./17).

    Asimismo, señala que sus mandantes carecen de otro medio legal para dar fin con aquél estado de incertidumbre, considerando que la P.incia...

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