Sentencia de Sala B, 20 de Abril de 2016, expediente FRO 013015446/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 20 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13015446/2012 caratulado “RUSSO, N. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación presentado por la parte demandada (fs. 48/55) contra la sentencia n° 513/2012, que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por N.L.R. y condeno a la ANSES a abonar el beneficio otorgado dentro del pazo de 10 días de quedar firme el presente fallo, por los argumentos vertidos en el presente pronunciamiento, imponiéndose las costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986 y art. 68 CPCCN) (fs. 43/44).

Concedido el recurso y contestado el traslado por la actora (fs.

57/62) se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 67), quien a tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, dispuso devolver las mismas al Juzgado de origen (fs. 78).

Se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 82) y fueron ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 83).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al expresar agravios dijo que con el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 que introdujo las modificaciones en la ley 24.476, el cual permite al amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, implicó que el Organismo que representa diseñe un mecanismo para la atención y resolución de las prestaciones previsionales para las cuales se invocara los beneficios de la moratoria establecida en el aludido decreto mediante algún sistema que evitara el colapso que hubiera producido su atención de ma-

    nera presencial.

    Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24250706#151525914#20160420083916333 Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto, todo ello siempre que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente y alega que el referido sistema puso en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para su trámite sea viable.

    Invoca que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Refiere a que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido. Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.

    Señala que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales.

    Concluye en que su mandante no incurrió en omisión laguna, ni su accionar puede ser calificado como arbitrio o ilegal ya que nunca lesionó de-

    rechos constitucionales de la actora.

    Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24250706#151525914#20160420083916333 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Se agravia también de la imposición de las costas a su mandante y solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463. Mantiene reserva del caso federal.

  2. ) La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el decreto que concede en yerro el recurso de apelación deducido por la demandada por imperio del art. 15 de la ley 16.986 al no cumplir con los requisitos de la normativa citada, en cuanto a que la apelación debe estar debidamente fundada. Entiende que los agravios carecen de total seriedad y que el recurso deducido no cumple con el requisito de estar debidamente fundado, por lo que considera que debe ser desestimado, declarándose desierto el mismo.

    Contesta agravios y dice que Anses jamás notifica el acto administrativo que suspende el pago del beneficio, ejecutando un acto de alcance individual que veja derechos subjetivos sin mediar notificación, es decir, le da ejecutividad aun acto inexistente violando el principio del debido proceso; que la Anses había revocado un acto administrativo que ya había generado derechos subjetivos. Indica que la Anses manda a priorizar el ingreso y en cumplimiento de esa manda impide el ingreso de su mandante, porque no puede pagar, estableciendo un criterio de ingreso por capacidad económica impuesto por la resolución 884/06.

    Sostiene que es discriminatorio que se priorice por capacidad económica ya que quienes tienen capital o pensiones importantes pueden pagar y jubilarse.

    Que es claro y fue probado que su mandante no puede afrontar el pago de la deuda reconocida de contado, siendo que esta resolución 884 impide el acceso al beneficio jubilatorio por su situación económica, conculcándose así

    sus derechos constitucionales.

    Concluye en que hay un exceso por parte del Anses en las facultades delegadas por el imperativo del decreto 1451/2006 que mandar a priorizar y la resolución 884 que le impide el acceso al cobro del beneficio ya logrado habiéndose generado derecho subjetivo en cabeza de su mandante.

    Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24250706#151525914#20160420083916333 Indica que el acto administrativo que suspendió su pago jamás le fue notificado y que tratándose de un acto administrativo de alcance individual viola los derechos de su mandante, ya que dicho acto carece de legitimidad.

    F. reserva. Cita jurisprudencia.

    A dicho escrito se le proveyó a los recursos de revocatoria y apelación en subsidio no ha lugar de conformidad con lo prescripto en los artículos 15 y 16 de la ley 16.986 (fs. 63). Seguidamente se tuvo por contestado el traslado (fs. 64).

  3. ) Ingresando al análisis del tema de fondo, considero que la resolución apelada debe ser parcialmente confirmada.

    De las constancias de la causa y el relato de los hechos surge que...

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