Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2016, expediente CNT 051580/2011/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 51580/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79418 AUTOS: “R.N.A. C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 73).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
I - Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 306/310), que rechazó
la demanda en su totalidad, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 322 I/324 I), que mereció la réplica de la contraria en los términos de la presentación de fs.
339 I/341
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Asimismo se registra la apelación de honorarios articulada por el perito médico (fs. 334 I), por considerarlos reducidos.
II - En el inicio la actora afirmó que prestó servicios en la Obra Social demandada cumpliendo tareas de enfermera, de lunes a viernes de 07 a 14 horas.
Manifestó que la relación laboral se había desarrollado con normalidad, hasta el mes de mayo de 2011, cuando conjuntamente con su compañero de trabajo – M.A.V.- comenzó a sufrir malos tratos por parte de la empleadora, cuya causal atribuye al hecho de haber participado en la confección de una nota dirigida a la Comisión de Violencia Laboral del Ministerio de Trabajo, a la presidencia de la Obra Social y al Sindicato del Personal Gráfico, con la finalidad de denunciar los reiterados episodios de malos tratos y hostigamiento hacia el personal de enfermería irrogados por el Dr. M.H.. Aduce que, precisamente, como consecuencia de esa presentación, la demandada decidió el despido el 02/09/2011 en los términos plasmados en la CD 221380582: “N. extinción del contrato de trabajo y cesación de todo vínculo con esta obra social del personal gráfico a partir del día 01/09/2011 por razones de reorganización funcional (…)”
En la contestación de demanda la Obra Social del Personal Gráfico, tras negar por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos expuestos en el inicio, reconoció
que prescindió de los servicios de la actora en los términos del art. 245 LCT, como consecuencia de la reestructuración funcional a la que debió someterse por razones de índole económicas, causal de despido que originó el reclamo de la accionante dirigido a que se declarara como discriminatorio el distracto, se dispusiera su reincorporación al empleo y se la resarciera por el daño moral sufrido, todo ello en los términos delineados por la ley 23.592.
Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19964660#167401961#20161122081458513 Sin embargo, la Dra. B., desestimó esas pretensiones, señalando al respecto “(…) que si bien inicialmente la actora pudo considerar que la medida rescisoria dispuesta por la demandada era un acto nulo que habilitaba un eventual reclamo por reinstalación, no es menos veraz que el hecho de cobrar las indemnizaciones derivadas del distracto convalidó irremisiblemente la validez de dicho acto. (…) A diferencia de lo que suele ocurrir al trabajador cuando está vigente la relación laboral en el que tiene que optar por una determinada conducta o vía, por el temor a la eventual pérdida del empleo que siempre subyace (en estos casos) el vínculo de trabajo, se dio en el particular caso de autos, donde la demandada precisamente notificaba la culminación del contrato de trabajo, vale decir, que no estaba latente el miedo a perder la fuente de ingreso porque ello ya se había materializado, por consiguiente, la decisión de percibir la liquidación final fue tomada libre, voluntaria y con total discernimiento (…) el comportamiento asumido por el actor perfeccionó la validez del despido de la demandada, por lo tanto, resulta inadmisible la pretensión a que se ordene su reincorporación. Consecuentemente corresponde el rechazo de la reparación por daño moral y los salarios caídos desde que dejó de prestar servicios (…)”.
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Discrepo, en parte con lo decidido en la instancia de grado, pues trabada la litis en los términos de la ley 23.592, es necesario que la parte que denuncia la existencia de un despido discriminatorio aporte indicios razonables de que el despido tuvo por fin lesionar su derecho a trabajar, indicios que, aun sin conformar una convicción plena sobre...
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