Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 062549/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 62549/2014/CA1

AUTOS: "RUSSO, M.N. C/ CITIBANK N.A. Y OTRO

S/DESPIDO”

JUZGADO Nº 56 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,a los días del mes…………de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 263/266 apelan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 267/272 (demandada CITIBANK

    N.A.) y fs. 274/281 (parte actora). Dichas presentaciones merecieron las réplicas de fs. 283, fs. 284/288 y fs. 289/296.

  2. La codemandada CITIBANK N.A. se agravia,

    porque el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado que entre el actor y su parte existió un contrato de trabajo –que inició el 1/9/2007- donde la coaccionada BENEFITIS SA actuó en el primer tramo de la vinculación como empleadora formal hasta el mes de febrero de 2013 (cuanto el actor renunció) para ser posteriormente incorporado a CITIBANK NA; prestando su fuerza de trabajo en las mismas condiciones y con la misma metodología que desde el comienzo, hasta ubicarse en situación de despido indirecto en fecha 19/2/2014 luego de considerarse injuriado frente al desconocimiento por parte de CITIBANK NA de su reclamo por incorrecto registro. Para así

    decidir, el anterior sentenciante examinó las pruebas producidas en autos (en especial las declaraciones de los testigos) y juzgó aplicables las previsiones del art. 29 párrafo primero de la LCT condenando a la accionada a responder por los conceptos que receptó a fs. 265 vta. cantidad que decidió acrecentar con la adición de los intereses a los que remiten las actas CNAT N ° 2357,

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    2601, 2630 y 2658 desde que cada suma resultó adeudada y hasta su efectivo pago. De las pretensiones inaugurales, fue desestimado el reclamo por horas extraordinarias adeudadas, la sanción que contempla el art. 2° de la ley 25.323 y la multa prevista por el art. 80 LCT. En cuanto a BENEFITS

    SA la acción no progresó por el marco temporal en que se examinó el reclamo, al considerar el Sr. Juez de primera instancia que a la fecha del distracto no existían obligaciones que se devengaran a favor del Sr. R..

    Por esta acción, las costas fueron distribuidas en el orden causado y por el progreso del tramo principal de la demanda, se impusieron a cargo de CITIBANK N.A.

  3. La demandada CITIBANK N.A insiste ante esta Alzada que no fue empleadora del actor. Señaló que resulta inaplicable al particular la norma en la que el sentenciante fundó la responsabilidad que le atribuye a su parte (art. 29 LCT). Controvierte lo resuelto y peticiona la revisión del fallo. Además, critica el progreso de las multas de la ley 24.013,

    la condena a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo, la imposición de las costas y las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados. Respecto a los propios, apela los mismos por entenderlos reducidos.

    Por su parte, el accionante se queja frente a los tramos de la sentencia que le resultaron adversos. Se agravia por el rechazo de su reclamo de deuda de horas extraordinarias, de la sanción prevista por los arts. 2 ° de la ley 25.323 y de la multa del art. 80 LCT. Controvierte la valoración de la prueba que formuló el Sr. Juez de anterior grado e insiste en la responsabilidad de BENEFITS SA a quien considera responsable junto con CITIBANK N.A. para afrontar sus créditos. Mantiene la apelación que interpuso y fue concedida en los términos del art. 110 LO ante la declaración de innecesariedad de la prueba pericial contable. Cuestiona la forma en que se impusieron las costas. Asimismo, los letrados que representan al accionante apelan por entender reducidos la regulación de los honorarios estipulados a su favor.

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  4. Corresponde en primer término examinar la crítica de la codemandada CITIBANK N.A. Al respecto, el examen de los términos de su memorial recursivo conduce a considerar que no se encuentran cumplidos los recaudos previstos por el art. 116 de la LO. No observo que la parte apelante haya realizado una crítica concreta y razonada de la valoración de los elementos de juicio que examinó el Sr. Magistrado de grado para decidir como lo hizo. Al respecto sólo formuló alegaciones teñidas de subjetividad,

    expresando su disconformidad con lo resuelto e insistiendo en la postura que adoptó al contestar la demanda; aspectos que fueron rechazados en la instancia de grado.

    Aunque lo antes expresado conduzca entonces al rechazo de la queja en el tramo principal que la parte pretende cuestionar;

    considero apropiado –en virtud del derecho de defensa en juicio- indicar que coincido con la decisión adoptada en anterior instancia.

    Se configuró en el caso de autos las previsiones del art.

    29 LCT, máxime que la cuestión debía –como sucedió en el análisis judicial-

    ser examinada a luz de lo normado por el art. 14 LCT. Por ello comparto el análisis que el Sr. Juez de anterior grado realizó y cuyo razonamiento derivó

    en la condena de CITIBANK NA. Las pruebas valoradas (declaraciones de los testigos P. –fs 178/179-, B. –fs. 181/183-, S. –fs.

    185/187-, B. –fs 199/201- y P. –fs. 203/205) resultan concordantes entre sí respecto de la forma de...

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