Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2018, expediente FLP 001527/2008/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de febrero de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1527/2008/CA2 - CA1, caratulado: “RUSSO LILIANA c/ PEN Y OTROS s/AMPARO”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 185/186 vta., contra la sentencia de primera instancia dictada en autos obrante a fojas 179/182, agraviándose por un lado, de la no inclusión en la sentencia dictada de las sumas por diferencia de pesificación y, por el otro, de la forma en que se impusieron las costas.

  2. En primer lugar, manifiesta la apelante que en la aludida sentencia se omitió resolver sobre la petición expuesta en el escrito de “Solicita sentencia”

    luciente a fojas 173, vinculada con la decisión del juez a quo de tener por saldado el pago de los fondos reclamados en autos, en oportunidad del cumplimiento de la medida cautelar.

    Señala en concreto, que en ese momento la entidad bancaria no abonó

    correctamente las sumas por diferencia de pesificación.

  3. De tal forma, deberán descontarse las sumas percibidas en pesos por su desafectación de la reprogramación de depósitos, computados en dólares estadounidenses al valor de la cotización del día en que fueron efectivamente recibidos y extraídos por el accionante, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, y sobre ese saldo deberá aplicarse la fórmula del fallo “M.”

    (Fallos: 329:5913); siempre con el límite pecuniario de lo reclamado en la demanda.

    En el caso que la entidad bancaria no cuente con la documentación que acredite la forma y los días en que fue extraída la suma pesificada, y cuando la parte actora tampoco pueda aportar prueba al respecto, resulta razonable como modo de poner fin a este juicio cuyo trámite lleva casi una década, ordenar que se calcule la suma extraída oportunamente al valor del día 23 de mayo de 2003, fecha en que la accionante pudo disponer libre e inmediatamente de sus ahorros en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 739/03 (conf. esta S., en expte. Nº FLP 2019/2007, “N., A.M. c/ PEN s/ amparo”, fallo del 13-07-2017).

    La liquidación a practicarse en la instancia de origen, cuyo cargo pesa sobre cualquiera de los litigantes, obviamente quedará sujeto a su control y al del juez de primera instancia. Por ello, hasta tanto no exista liquidación aprobada, firme y consentida no podrá...

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