Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 026122/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 26122/2012 JUZG. Nº 48

C

IV. 90027/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RUSSO LIDIA ELENA C/TRANSPORTE AUTOMOTOR

RIACHUELO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y en los autos acumulados “RUIZ FABRIZIO DAMIAN

C/NUDO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2020 y aclaratoria del 30 de diciembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por L.E.R. y condenó al tercero F.D.R. y a Seguros Sura S.A. –en la medida del seguro– a abonarle a la actora la suma de Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

$692.800, con más los intereses y las costas del pleito.

Por otro lado, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transportes Automotores Riachuelo S.A. y se exoneró de responsabilidad a los terceros N.S., O.R.S. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

En segundo término, el sentenciante rechazó la demanda promovida por F.D.R. contra N.S. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

con costas al vencido.

II.1.- En autos “R.…” el tercero F.R. y la citada en garantía Seguros Sura S.A. plantearon su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad,

montos otorgados en varias de las partidas reconocidas e imposición de costas.

En su oportunidad, N.S. y Argos contestaron el traslado conferido respecto de los agravios, solicitando su desestimación.

II.2.- En las actuaciones “R.…” y frente al rechazo de la acción expresó agravios la parte actora, quien requiere se revoque el fallo en crisis o, en su defecto, se distribuyan las costas por su orden.

La demandada N.S. y su aseguradora Argos requirieron la desestimación de las quejas vertidas.

Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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III.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

IV.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

IV.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

consistente en la colisión ocurrida el día 29

de febrero de 2012, aproximadamente a las 13

horas, en la que participaran la motocicleta Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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marca Motomel, modelo C150, dominio 256HPO –que se dirigiera por la calle I. al mando de F.D.R.– y el interno 4035 de la línea de colectivos 150, dominio KCF511, el que circulaba por la arteria P.C. y era conducido por O.R.S..

Resulta asimismo indiscutido que la colisión se produjo en la intersección de las vías por las que circulaban los rodados y que L.E.R. se trasladaba en carácter de pasajera en el micrómnibus que intervino en el siniestro.

IV.2.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y el Código de Comercio hoy derogados, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro,

resultando aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”V.,

E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNCiv. En pleno,

10/11/94).

La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

Dicha doctrina deviene aplicable incluso en casos como el que nos ocupa, por cuanto si bien las motocicletas carecen de estructuras defensivas para el conductor, lo que las torna más vulnerables, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria que fuera previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil derogado (conf. A.,

B., Juicio por accidentes de tránsito, T.

2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros.

108 y ss. en pág. 805).

En cuanto al reclamo impetrado por L.E.R. y en lo que atañe a la empresa de transportes, el caso se encuentra alcanzado por la normativa preceptuada por el art. 184 del Código de Comercio vigente a la fecha del hecho, cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor; mientras que la responsabilidad del encartado en carácter de Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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chofer de la unidad será ponderada en la órbita extracontractual.

IV.3.- Luego de exponer el análisis de los elementos obrantes en la causa, el sentenciante concluyó en que el chofer del colectivo que intervino en el siniestro contaba con la prioridad de paso al circular por una calle de mayor porte, a la derecha de la intersección y haber arribado a ella en forma conjunta o casi al mismo tiempo con el motovehículo.

Determinó el a-quo que el Sr. R. –conductor del motovehículo– no extremó los recaudos de prudencia al intentar el cruce de una vía de doble mano, en la cual se trasladaba además sin prioridad de paso dado que se desplazaba desde la izquierda, resultando responsable del siniestro.

En autos “R.…” plantean su disconformidad el tercero citado F.R. y la citada en garantía Seguros Sura S.A.,

mientras que en las actuaciones “R.…” y con distinta dirección letrada hace lo propio el accionante frente al rechazo de la acción;

sosteniéndose en ambas presentaciones que el infortunio acaeció como consecuencia de la conducta del chofer del micrómnibus.

IV.4.- Previo al examen de los elementos probatorios adunados, he de asentar que...

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