Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita456/21
Número de CUIJ21 - 513757 - 5

T. 307, PS. 405/411.

Santa Fe, 8 de Junio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos "RUSSO LEONARDO contra EL LITORAL SRL -SENT. COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES- (CUIJ N° 21-04772747-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513757-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2020 la Sala mencionada ut supra hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de grado disponiendo en su lugar el rechazo de la demanda incoada.

    Contra el mencionado pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones en la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal a quo al valorar inadecuadamente el plexo probatorio, al no asignar una recta inteligencia a las normas aplicables al caso y al vulnerar derechos, principios y garantías contemplados en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico.

    En el memorial recursivo, expone que se particulariza y reduce el hecho injurioso denunciado en la falta de pago de las comisiones adeudadas y en las comisiones omitidas al haberse facturado las ventas en favor de Arcadia S.A., cuando ello -dice- debe interpretarse como una consecuencia de la trama pergeñada entre el Diario y la Consultora, con el fin de disminuir a su mínima expresión el Departamento de Ventas del Diario (tres empleados) y fortalecer el correspondiente a la Consultora.

    Dice que del libelo introductorio y del telegrama colacionado de fecha 10/05/2017 surge que el hecho denunciado no se circunscribió sólo a lo referido por la Alzada y que del plexo probatorio incorporado a autos emana que el conjunto de hechos y circunstancias que fueron fuente de injuria laboral resultaron acabadamente probados.

    Alega que no resulta lógico y razonable que se le exija detallar con grado de precisión en qué consistían las ventas realizadas por productores propios y no liquidadas al Sr. R. y, menos aún, las que fueron facturadas directamente por la Consultora.

    Expone que las referencias a los productos "Cocina 8 manos", "., "Revista Cámara Argentina de la Construcción", fueron a modo de ejemplo y que el esfuerzo probatorio de su parte se enderezó a acreditar la maniobra pergeñada por la demandada en connivencia con la Consultora y en perjuicio del actor, al decidir el desmantelamiento del Departamento de Ventas del Diario.

    Asimismo, expresa que la falta de liquidación y pago de comisiones era una derivación de lo sucedido y que el hecho de que no hayan sido demandadas no implica negar su existencia. Estima que la ausencia de liquidación de 3/4 ventas tampoco asumiría entidad tal como para denunciar el contrato laboral.

    Endilga a los judicantes incurrir en una inadecuada justipreciación de los elementos de juicio, en particular, las declaraciones testimoniales incorporadas al sub lite.

    Asimismo, achaca al Tribunal a quo no valorar de manera integral la prueba documental -recibos de haberes-, en orden a considerar que no luce razonable que el accionante perciba un mismo haber durante más de un año, es decir, que hubiera mantenido en el tiempo un mismo volumen y precio, ya que de ser así -por la inestabilidad...

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