Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Mayo de 2019, expediente CAF 027668/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 27668/2017 RUSSO, J.A.R. c/ EN.-M SEGURIDAD-PFA s/AMPARO POR MORA Juzg.1 Buenos Aires, de de 2019.- JMB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., en la sentencia de primera instancia de fs. 177/178vta., se hizo lugar, con costas, a la acción de amparo por mora promovida en autos y se ordenó al Estado Nacional - Ministerio de Seguridad de la Nación, a que en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos dicte el acto que corresponda en el expte. Adm. N° 871-57-

094051/2015.

II.Q., disconforme, apeló el demandado (cfr. fs. 179/181vta. y la réplica de fs. 187/191vta.).

Dijo que:

i. en ningún momento ha existido mora en el trámite de las actuaciones administrativas pertinentes; ii. no resulta aplicable la ley 19.549, sino la ley 21.965, que no prevé el instituto del amparo por mora; iii. las costas deben ser impuestas en el orden causado, atento a que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción del amparo por mora.

III.Q. así planteada la cuestión, corresponde comenzar por dar tratamiento a la queja del apelante, en lo que se refiere a la inaplicabilidad de la ley 19.549 al caso de autos.

En ese sentido, cabe destacar que el recurrente en ningún momento refutó razonablemente el argumento expuesto por el magistrado respecto de esta cuestión.

Esta sala tuvo oportunidad de decidir sobre dicho punto en la causa “P., G.G. c/ EN Mº Seguridad PFA s/ amparo por mora”, pronunciamiento del 9 de junio del 2015.

Allí se consideró —tal como dice la parte recurrente— que el artículo 1° de la ley 19.549 establece, Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #29804839#232593356#20190503121041175 explícitamente, que sus normas de procedimiento administrativo no son de aplicación en el ámbito de los organismos militares y de seguridad. Y así lo ha dicho la Corte Suprema en conocidos precedentes (Fallos: 311:255, “Bagnat”; 312:1250, “S.”; 322:551, “T.”; 329:2886, “D.; 331:144, 415 y 765, “Bone”, “A.” y “R.”).

Empero, debe retenerse, por un lado, que esa exclusión se justifica en las particulares características de funcionamiento interno de los organismos mencionados, que se basa en la jerarquía y la estricta disciplina, que impone la necesidad de preservar la especificidad, en su ámbito interno, del procedimiento militar o policial (Fallos: 327:4681, voto en disidencia del...

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