Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 030167/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “RUSSO, J.L. c/ CASALNOVO, L.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 30.167/2011.

Juzgado N° 70.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados, “RUSSO, J.L. c/ CASALNOVO, L.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 275/279 apela el actora expresando agravios a fs.

296/299 cuyo traslado fue contestado a fs. 312/313 por la “Caja de Seguros S.A”, citada en garantía

Antecedentes

J.L.R., por propio derecho, promovió demanda de daños y perjuicios, contra L.G.C., R.K.S. y G.D.C. en el carácter de padres de aquél, a raíz del accidente que sufriera el día 27 de febrero de 2012, a las 22.00 horas. Manifestó que ese día se encontraba cruzando por la senda peatonal de la Av. J.B.J. en su intersección con la calle M. y cuando había traspasado la mitad de la mencionada avenida resultó

embestido por el vehículo Citroën C3, dominio GGI-221 conducido por L.G.C..

A raíz de ello sufrió distintas lesiones por lo que fue internado primero en el Hospital Álvarez y luego en el Hospital Sirio Libanés debiendo ser intervenido quirúrgicamente por la rotura lateral del cuello del fémur izquierdo.

Imputó responsabilidad al conductor del rodado embistente.

  1. La Sentencia.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13428508#175442442#20170608090115307 El Sr. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo del Código Civil, y luego de analizar la prueba producida, concluyó en la responsabilidad de los codemandados L.G.C. y R.K.S. a quienes condenó a abonar a J.L.R. la suma de $

    55.000, con más intereses y costas. Rechazó la demanda contra D.G.C. y admitió la defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura opuesta por la aseguradora

  2. Los Agravios.

    El actor cuestiona que el sentenciante, por un lado haya reconocido que el actor sufrió distintas lesiones como consecuencia del accidente y no conceda partida indemnizatoria alguna porque no se ha producido la prueba pericial médica respectiva.

    Considera que las lesiones físicas padecidas se encuentran acreditadas en el marco de la causa penal n° 6738 del Tribunal Oral de Menores N° 1 de esta Ciudad y las constancias de estos obrados.

    Asimismo, solicita el incremento de la suma otorgada en concepto de “daño moral”, habiéndose probado los padecimientos injustamente sufridos, también considera exiguo el monto concedido por “daño emergente”.

    Se agravia también de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora por suspensión por falta de pago de la prima del contrato de seguro. Considera que se ha acreditado la existencia de la póliza y su cobertura, indica que las constancias de los libros de la citada en garantía que dice haber visto el perito contador no les son oponibles al igual que la relación contractual entre asegurador y asegurado.

    Por su parte, la “Caja de Seguros S.A”, citada en garantía contesta los agravios formulados. Indica que en su contestación a la citación menciona la existencia de una póliza que amparaba el rodado de marras a nombre de la codemandada Roxana K.

    Sambad, cuya cobertura se encontraba suspendida al momento del hecho por falta de pago de la prima, siendo que rechazó en tiempo y forma el siniestro por carta documento. Por otro lado, afirma que en autos se produjo la prueba pericial contable de donde surgen dichos extremos.

    En relación a los agravios formulados respecto del rechazo de la incapacidad sobreviniente, afirma que en tanto el actor no la pudo comprobar, entre otros aspectos porque no se ha producido la prueba pericial médica ni la psicológica, corresponde Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13428508#175442442#20170608090115307 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K rechazarlos. En cuanto al cuestionamiento del monto por daño moral, considera que si bien el actor puede acreditar la existencia de una fractura no se comprueba la existencia de secuelas que lo hayan incapacitado.

  3. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, habrán de tratarse en primer término los planteos formulados por el accionante y los accionados referidos a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño emergente”, para luego tratar el restante agravio introducido por el accionante.

  5. Incapacidad sobreviniente.

    La Sra. Juez de grado, con fundamento en que si bien se encuentra acreditado que el actor sufrió lesiones a raíz del hecho de autos, no habiéndose producido prueba pericial médica ni psicológica a fin de comprobar la existencia de secuelas incapacitantes, rechazó el reclamo indemnizatorio por esta partida.

    El actor en sus agravios advierte que las lesiones físicas sufridas se encuentran demostradas en los diversos informes médicos producidos en sede penal, concretamente en el marco de la causa n° 6738 del Tribunal Oral de menores N° 1 de la Capital Federal caratulada “C.S., L.G. (m) s/ Lesiones graves culposas” (que en este acto tengo a la vista).

    Por su parte, la compañía aseguradora consideró que si no se produjeron pruebas periciales y por lo tanto no se pudo comprobar la existencia de secuelas incapacitantes, el reclamo resulta carente de prueba para que pueda proceder.

    Tal como se ha sostenido, la prueba producida en sede penal puede ser valorada a los efectos del dictado de la sentencia que aquí se precia, en tanto aquéllas fueren, con tal semblante, pertinentes (Conf. CNCiv., sala “C”, 19/03/2.009, “C., R.D. y otro c/ L., R.F. y otros”, publicado en Abeledo Perrot Online). Siendo así, la generación en sede penal no es óbice para menguar su valor probatorio en este ámbito civil (Conf.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13428508#175442442#20170608090115307 G., J.M. “Prueba trasladada. El expediente penal como prueba”, en la Suprema Corte de Buenos Aires Actualización, LNBA 2.006-10-1097).

    Además la estricta aplicación del principio de adquisición procesal ha hecho que las actuaciones penales que han sido ofrecidas como prueba (Conf. fs. 8 y fs. 46 vta.) han quedado definitivamente incorporadas a la causa (Conf. arg. CNCiv., sala “C”, 24/08/2.010, “T., A.F. c/C., A, R, y otros”, publicado en LL Online).

    Por todo ello, considero que las pruebas periciales médicas producidas en sede penal también pueden ser ponderadas junto con las demás pruebas producidas en autos a los fines de establecer si procede o no la partida reclamada.

    Debe recordarse, que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de que manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines...

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