RUSSO, GUILLERMO RODOLFO c/ DAMIANICH & SONS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha21 Junio 2023
Número de expedienteCNT 006122/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº

Expediente N° 6122/2017/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: "RUSSO, G.R.

C/ DAMIANICH & SONS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren USO OFICIAL

las codemandadas -y contesta la parte actora- a partir de los escritos presentados en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

Asimismo, conforme surge del Sistema, los peritos contadora e ingeniero designados en autos apelan los honorarios regulados a su favor por entenderlos reducidos.

II- Las codemandadas cuestionan la decisión del Sr. Juez en cuanto consideró aplicable al caso la presunción del art.

23 de la LCT y entendió acreditada la relación laboral invocada en autos.

Estimo que las quejas no deben prosperar.

Llega firme a esta alzada que el actor prestó servicios para la codemandada Damianich & Sons S.R.L.

En tal marco, concuerdo con el magistrado que me precede en cuanto a que la presunción prevista en el art. 23 de la LCT resulta aplicable al caso -toda vez que se encuentra reconocida la prestación de servicios por parte del actor a favor de dicha codemandada-; y en cuanto a que esta última no produjo en autos prueba alguna que permita revertir la presunción citada y/o acreditar su postura consistente en que los servicios fueron prestados en el marco de un contrato de locación de servicios.

Por otra parte, también coincido con el Sr. Juez en cuanto a que las pruebas producidas en autos resultan idóneas para acreditar la relación laboral invocada.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En efecto, de la prueba testifical surge que el actor era gerente general de la empresa, que cumplía funciones como tal de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y un poco más en algunas oportunidades, que tenía una oficina en el establecimiento de la demandada, que tenía gente a cargo y que recibía órdenes de los dueños (ver testimonios de Montes de Oca –fs. 369- y de M. -fs. 372-).

Tengo en cuenta que las declaraciones resultan claras,

detalladas y coincidentes entre sí. Valoro que los testigos dieron debida razón de sus dichos toda vez que, al haber sido compañeros de trabajo del actor, percibieron los hechos sobre los que declararon de manera directa.

Por lo demás, estimo que las manifestaciones efectuadas por la demandada en la impugnación de fs. 376 y/o ante esta alzada no resultan eficaces para restarles credibilidad (art.

386 CPCCN).

También observo que dos de los tres testigos que declararon a propuestas de la demandada resultaban ser yerno de los codemandados N.D. y H. y empleado de Damianich & Sons desde hace 20 años, respectivamente, lo que desmerece la imparcialidad y/o verosimilitud de los testimonios.

En tal marco, estimo que la prueba testifical producida en autos, valorada en los términos de lo dispuesto por el art. 9 de la LCT, resulta eficaz para acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes por cuanto aporta datos de hechos que, por aplicación de la regla de la “primacía de la realidad”, prevalecen sobre las formas,

apariencias y denominación dada a la vinculación.

A lo expuesto cabe agregar que el Sr. Juez destacó que de la causa penal que tramita en el Juzgado de Garantía N° 5

del Departamento Judicial de la Matanza, Pcia. de Buenos Aires, cuyas copias obran en sobre de prueba adjunto, surge que N.D. señaló concretamente que el actor fue contratado laboralmente para desplegar la función de gerente general de la empresa, y que dicha circunstancia no fue rebatida por las codemandadas (art. 116 de la ley 18.345).

En tal contexto, advierto que las codemandadas se limitan a sostener que la relación habida era “locación de servicios”, pero no aportan en autos elementos idóneos para Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación sustentar su postura y/o para rebatir los argumentos dados por el Sr. Juez en la sentencia que cuestionan.

Por lo demás, con respecto a los restantes argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, cabe destacar que la circunstancia de que el actor facturara por las tareas realizadas no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes.

También cabe destacar que el hecho de que el actor contara con amplísimas facultades, lejos de desdibujar la subordinación técnica, obedece a las características y responsabilidades atinentes al cargo de gerente general que ocupaba, y que la remuneración pactada entre las partes puede USO OFICIAL

válidamente estar sujeta a un porcentaje de la facturación de la empresa (cfe.art. 104 de la LCT).

Asimismo, cabe destacar que a partir de lo dispuesto en el art. 58 de la LCT, el silencio del trabajador no puede llevar a admitir presunciones en su contra conducentes a sostener la renuncia a ningún derecho.

Tampoco resulta trascendente el argumento de la demandada relacionado con el horario de trabajo, por cuanto aun cuando se considerara que el actor no cumplía todos los días con un horario fijo, ello no implica que la relación no fuera laboral.

A partir de todo lo expuesto, considero que en el presente caso no sólo resulta aplicable la presunción del art. 23 de la LCT, no desvirtuada por prueba en contrario,

sino que queda claro que el actor se desempeñó en relación de dependencia para Damianich & Sons S.R.L., incorporándose a su organización, lo que caracteriza la existencia de un contrato de trabajo y una relación subordinada (arts.21 y 22LCT).

En tal contexto, toda vez que estimo que las pruebas producidas en autos han sido valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386CPCCN), propongo desestimar este aspecto de la queja.

III- A continuación trataré el agravio esbozado por la demandada Damianich & Sons S.R.L., dirigido a cuestionar la fecha en la cual el Sr. Juez consideró que se extinguió el vínculo laboral y la consecuente procedencia de los Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación incrementos indemnizatorios previstos en los arts.8 y 15 de la ley 24.013.

Estimo que la queja, en los términos en que fue interpuesta, debe prosperar.

En efecto, advierto que al contestar demanda, Damianich & Sons S.R.L. adjuntó una carta documento de fecha 3/3/2016 -

es decir, anterior a la primera intimación del actor para que se regularice la relación laboral, efectuada el 7/3/2016- de la que surge que en dicha fecha comunicó al actor su decisión de resolver el “contrato de locación de servicios” existente entre ambas partes (ver fs. 71).

No soslayo que dicha documental fue desconocida a fs.

USO OFICIAL

115 por la parte actora, pero lo cierto es que la misma fue acompañada en original, con acuse de recibo, y presenta visos de autenticidad.

En tal sentido, cabe destacar que dicha misiva cumple con todos los recaudos que esta sala ha tenido oportunidad ya de evaluar en numerosos precedentes, en los cuales estableció

que “…cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y remisión (conf.

CNCiv, S.H., 31-5-91 “P., Viuda de Barewthin, L.M.

c/ Liñeiras, R. s/ Despido Sumario”; ídem Sala D,

Cupolo de V., A.c.B., E.C. del 28-2-94) –

en el mismo sentido se han expedido la Sala II y la Sala VI

de esta Excma. C.N.A.T., en autos “G., G.J. c/

Bandeira SA s/ despido

, Expte. N° 29.974/06, S.D. 96.142 del 28/10/2008 y “Vera, A.E.c., A.G. y otro s/ despido”, Expte Nº 46.334/09, S.D. 62.840 del 29/4/2011, respectivamente-) (cfe. esta Sala, “in re”, en autos “G.E.P.c.V.E.I. y otros s. Despido”, S.D. 23.377 del 8/11/17, entre muchos otros).

Por lo demás, también cabe destacar que del acuse de recibo adjuntado a fs. 68 se desprende que con fecha 4/3/16

el Oficial Notificador encontró el domicilio cerrado y dejó

aviso de visita

, y que con fecha 7/3/16 la misiva fue rechazada por el destinatario.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En este marco, si bien no soslayo los alcances de la teoría recepticia de las notificaciones advierto que, en este caso particular, no puede obviarse que ha mediado reticencia por parte del actor a recibir la carta documento en cuestión,

circunstancia que me persuade acerca de la validez de dicha notificación.

Digo ello por cuanto conforme el criterio sustentado por este Tribunal, quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias que de él deriven, pero no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma,

cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado (cfr. autos "O., H.A. c/ Provinter USO OFICIAL

S.A. s/ despido - S.D. Nº 8.227 del 16/20/01, "D., J.S. ac/ Binser S.A. s/ despido", S.D. Nº 13.179 del 9/3/2006, entre otros).

A partir de todo lo expuesto, estimo que la carta documento enviada por la demandada el 3/3/2016 resultó eficaz para extinguir la vinculación contractual habida...

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