Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Agosto de 2016, expediente CAF 003998/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 3.998/2006 “RUSSO GERONIMO Y OTROS c/

AGUAS ARGENTINAS SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “RUSSO GERONIMO Y OTROS c/ AGUAS ARGENTINAS SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que por conducto de la sentencia de fojas 1210/1223, la jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres.

    G.R., N.Á.R. y D.I.P. contra la firma AGUAS ARGENTINAS SA (en adelante A., condenándola al pago de las sumas de $ 20.000, $ 6.000 y $ 15.000 (pesos veinte mil, seis mil y quince mil, respectivamente) en concepto de daño moral, con más sus intereses, rechazó los demás rubros indemnizatorios reclamados y la demanda contra el ex ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (en adelante, ETOSS). Impuso costas a la actora, en cuanto rechazó la demanda contra el ente antes citado, y a AASA en lo que prosperó la pretensión.

    Para así decidir, sostuvo que -conforme surgía de las constancias de la causa- los actores habían padecido un suministro deficiente de agua potable, en tanto se registraron problemas de presión y -en ocasiones- carencia total del servicio. En este sentido, reseñó las constataciones efectuadas en los inmuebles de los actores, en el marco de los reclamos iniciados ante el ETOSS. Luego de describir lo dispuesto en el marco regulatorio, en el contrato de concesión y en la reglamentación Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11113553#158677012#20160804102339598 pertinente, destacó que la concesionaria asumió la concesión a su propio riesgo técnico, económico y financiero y era responsable por las obligaciones y requisitos para llevar a cabo la prestación del servicio. Citó las resoluciones que el ente regulador había expedido con relación a los hechos invocados y las medidas adoptadas, entre ellas, las multas aplicadas a la concesionaria.

    Por otro lado, recordó que por conducto del Decreto Nº

    303/06 el Poder Ejecutivo rescindió el contrato con la concesionaria y dispuso que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios asumiera la prestación del servicio para garantizar la continuidad y regularidad del mismo. En este sentido, destacó que -en los considerandos del decreto- se indicó como una de las causales en que se motivó dicha medida, el incumplimiento de la cláusula contractual relativa a la presión de agua, en tanto que “una amplísima gama del área servida por la concesión aun no recibe la presión de 10 mca, comprometiendo así la continuidad del servicio”. Además, citó las resoluciones dictadas por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (en adelante ERAS), en su carácter de continuador del ETOSS, a través de las que se acogieron los reclamos de los actores.

    A partir de lo antes expuesto, concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad de AASA por la prestación deficiente del servicio de distribución de agua potable, en tanto que el nivel de presión de los inmuebles de los actores no se adecuaba al previsto en el Marco Regulatorio. Agregó que los hechos invocados por los actores no encuadraban dentro de las fallas admisibles previstas en el contrato, como así también que la concesionaria no había solicitado la aprobación de valores menores de presión disponible, motivo por el cual el hecho de que la parte informara sobre las deficiencias estructurales al ETOSS no constituía una causal eximente de responsabilidad. Asimismo, con sustento en la prueba pericial obrante en autos, consideró que resultaba conjetural el argumento referido al estado de las instalaciones domiciliarias de los actores.

    En cuanto a la citación del ETOSS, luego de reseñar sus funciones y facultades, destacó que el citado ente ejerció el control de la concesionaria del servicio público con miras a asegurar la calidad de los servicios y la protección de los intereses de la comunidad. Ahora bien, en los términos emergentes del marco regulatorio, consideró que el ente no se constituyó como garante de las obligaciones asumidas por las Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11113553#158677012#20160804102339598 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V concesionarias. De este modo, sostuvo que dicha pretensión debía analizarse como un caso de responsabilidad del Estado, motivo por el cual el actor debía individualizar y probar el reproche que le formulaba a la actividad estatal, además de señalar qué conductas debió haber adoptado el organismo de acuerdo con los fines para los que fue creado. Ahora bien, expuso que el actor omitió cumplir con tales exigencias. Por este motivo y teniendo en cuenta la actividad desplegada por dicho órgano (en la tramitación de los reclamos del actor), desestimó la demanda contra la citada parte.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios, señaló que los accionantes no probaron la existencia del daño emergente, la pérdida de chance, ni el lucro cesante. No obstante ello, en atención a los hechos verificados, sostuvo que la prestación deficiente del servicio pudo originar molestias e incomodidades razón por la cual reconoció en concepto de daño moral las sumas indicadas en el primer párrafo de este considerando, las que quedaron a cargo de AASA.

  2. Que a fojas 1228 los actores interpusieron recurso de apelación y a fojas 1234/1246 expresaron agravios, los que fueron replicados por el ETOSS a fojas 1274/1279 y por AASA a fojas 1230/1285.

    En su memorial, se agravió en cuanto que el decisorio apelado rechazó la demanda contra el ETOSS, ya que éste no reaccionó

    frente al incumplimiento de la provisión de agua y las medidas por él adoptadas no se cumplieron, toda vez que nunca se normalizó el servicio.

    Agregó que la intervención de ese órgano resultó inoficiosa e incumplió en informar en tiempo y forma para que el Poder Ejecutivo de la Nación rescindiera el contrato con la licenciante. Por esta razón, consideró que el mencionado ente era responsable solidario e invocaron que la jueza de grado no consideró de manera adecuada el dictamen pericial elaborado en autos.

    Por otro lado, alegaron que si bien existía una resolución del ETOSS para la devolución de los importes abonados, la demandada no acreditó su reintegro. Además, destacaron que la falta de agua violaba su derecho a la dignidad, a la salud y a la vida humana. En cuanto al daño emergente, sostuvieron que la falta de prueba de los gastos incurridos se Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11113553#158677012#20160804102339598 debió a que -frente al faltante del producto- “el que tiene stock lo vende al precio según el rostro del comprador (sic), y todos sabemos que no entregan tickets” (v. fs. 1238).

    También expusieron que el decisorio apelado omitió

    considerar que las instalaciones domiciliarias se encontraban en debida forma y que su parte no podía recurrir a otros prestadores. En igual sentido, invocaron que la jueza a quo no tuvo en cuenta la omisión de proveer bidones o camiones de agua, insumos que debieron ser afrontados por ellos, la dificultad para mantener la higiene y la imposibilidad de vender o alquilar sus inmuebles derivados de tales hechos. Al respecto, sostuvo que el daño moral quedó acreditado por el solo hecho dañoso y que la liquidación no receptaba adecuadamente la magnitud del daño. Por otra parte, expusieron que debía invertirse la carga de la prueba, ya que el responsable del hecho dañoso debía producir la prueba para la exclusión del daño. C. doctrina referida al derecho al agua como derecho humano y su vínculo con el derecho a la salud...

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