Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Octubre de 2019, expediente COM 012282/2017

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “RUSSO, D.A. contra B.I.S.S.

y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 12282/2017) originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 62, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) D.A.R. promovió demanda contra B.I.S.S., W.A.S. y A.M. S.A.

    Administración Plan Óvalo reclamando el pago de la suma de trescientos ochenta y ocho mil quinientos pesos ($ 388.500) en cumplimiento del contrato de seguro automotor que celebrara, la restitución de la suma de nueve mil seiscientos cinco pesos ($9.605) en concepto de primas pagadas con posterioridad a la sustracción del vehículo asegurado y el reconocimiento de una indemnización en carácter de daño punitivo, todo ello con más sus respectivos intereses, la aplicación de una actualización monetaria y las costas.

    En sustento de su pretensión, la accionante relató que el 27.4.15 había adquirido un rodado 0km marca Ford, modelo R., en la concesionaria A.M., compra que fue financiada por A.M. Administración Plan Óvalo.

    Aseguró que el rodado había sido asegurado por B.I.S.S., Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30061312#247118943#20191024102554158 Poder Judicial de la Nación quien emitió la póliza nro. 7913516, que preveía su renovación automática y cuyas primas se cancelaban junto con el pago de la cuota mensual del préstamo.

    Narró que el 17.8.16 le sustrajeron el vehículo y que comunicó el acaecimiento del siniestro a la administradora del plan de ahorro así como también a la compañía de seguros, iniciándose de ese modo el trámite para obtener el cobro de la indemnización debida por esta última. Aseguró haber denunciado el robo ante el Registro de la Propiedad Automotor el 20.10.16 y logrado la cancelación del seguro en el mes de noviembre de ese año.

    Sostuvo que, pese a haber sido oportunamente notificada, el tiempo pasó sin que la compañía aseguradora cumpliera con el pago de la indemnización y sin que, tampoco, se expidiera sobre la aceptación o el rechazo del siniestro denunciado. Por ello, inició un proceso de mediación el 29.9.16, que fue reabierto el 8.5.17, oportunidad en la que extendió la citación también a A.M. S.A.

    Administración Plan Óvalo -en su calidad de vendedora del bien y administradora del plan de ahorro- y a W.A.S. -en su calidad de productor de seguros e intermediario para la emisión de la póliza que cubría el rodado-. Manifestó que únicamente concurrió a la audiencia la última de las nombradas, quien prometió

    intermediar ante la aseguradora para lograr una solución a su problema, objetivo que no se logró.

    Refirió que el art. 56 LS establecía que, en caso de que la aseguradora no se expidiera sobre la aceptación o el rechazo del siniestro dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento de aquél, debía presumirse su aceptación.

    Arguyó, además, que entre las partes se había configurado una relación de consumo, por lo que resultaban aplicables las pautas previstas en la LDC y en en el CCyC, en especial aquéllas relativas al modo en que deben ser interpretadas y aplicadas las normas en el ámbito del consumo. Por otra parte, aseguró que desde septiembre de 2016 la compañía aseguradora se había enriquecido sin causa al cobrar las primas de un seguro sobre un bien que le había sido sustraído. Recordó, asimismo, que la ley 22.400 establecía las funciones y deberes de los productores de seguro así como Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30061312#247118943#20191024102554158 Poder Judicial de la Nación también su retribución, la que en el caso, ante la ausencia de cumplimiento del contrato celebrado, no tendría, a su entender, una causa que la justifique.

    Requirió, por último, el reconocimiento de una indemnización en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemandada W.A.S. compareció primera al juicio en fs. 91/6, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    En sustento de su posición, la productora de seguros señaló que en ningún apartado de la demanda se indica cuál habría sido la conducta ilegítima que su parte habría adoptado para justificar su citación a este pleito. Aseguró que, de todos modos, nada podía reclamársele toda vez que su parte no había actuado como productora ni de otro modo había intermediado en la celebración del contrato de seguro supuestamente incumplido, lo que podía constatarse en el formulario de solicitud de seguro y en la copia de la póliza adunados a la causa por la propia accionante, por lo que nada cabía reclamarle.

    Para el caso en que la excepción fuera rechazada, la productora negó

    haberse enriquecido sin causa como consecuencia del presunto incumplimiento de la aseguradora, toda vez que, explicó, el derecho al cobro de la comisión por parte de los productores de seguros no dependía de existencia de una respuesta satisfactoria para los asegurados. Recordó que la obligación de un productor era una obligación de medios y que se limitaba a intermediar diligentemente entre el asegurado y la compañía y a brindarle al primero de ellos toda la información necesaria para la suscripción de un contrato que se ajustara a sus necesidades, pero que de ningún modo se le aseguraba un resultado específico ni el correcto cumplimiento por parte de la compañía de seguros. Resaltó, además, que su parte no tiene intervención alguna en la adopción de la decisión sobre la aceptación o el rechazo de los siniestros denunciados, por parte de la aseguradora ni, menos aún, en la liquidación de la indemnización pretendida. Aseguró que, en ese marco, incluso si se considerara que su parte había tenido injerencia en la celebración del contrato en virtud del cual Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30061312#247118943#20191024102554158 Poder Judicial de la Nación reclamó la actora, ninguna responsabilidad cabría imputarle por la falta de respuesta oportuna por parte de la aseguradora.

    Por último, rechazó la procedencia de la condena por daños punitivos peticionada por la actora por considerar que no se reunían en el caso las condiciones para su procedencia.

    (3.) A su vez, notificada también del traslado de la demanda, compareció a su turno la codemandada B.I.S.S., contestando la demanda a fs. 123/5 y solicitando su total rechazo, con costas.

    En sustento de su posición, la compañía respondió escuetamente que se había configurado en el caso un supuesto de “no seguro”. Para fundarlo, la aseguradora se limitó a citar textualmente una cláusula presuntamente incluida en la póliza que imponía a los asegurados la carga de instalar un sistema de localización en el vehículo bajo pena de nulidad del contrato y a manifestar que resolvió

    rechazar el siniestro una vez que el liquidador designado por su parte hubo emitido su informe, aunque no se explayó sobre su contenido. Aseguró que el rechazo de la cobertura había sido comunicado en tiempo y forma el 16.9.16.

    Se opuso, finalmente, a la procedencia de los daños punitivos reclamados.

    (4.) Por su parte, a fs. 139 la accionante desistió de la acción incoada contra A.M. S.A. Administración Plan Óvalo.

    (5.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 158 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 187, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 188, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente la actora en fs. 209/15 y la codemandada W.A.S. en fs.

    217/26, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 231/7.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia la Señora jueza de grado resolvió: (i) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por W.A.S., imponiendo los gastos causídicos originados por su Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30061312#247118943#20191024102554158 Poder Judicial de la Nación tramitación a la actora, y (ii) hacer lugar también, aunque parcialmente, a la demanda incoada por la actora y condenar a la codemandada B.I.S.S. a pagar a aquélla el monto equivalente al valor de venta al público en plaza al momento del siniestro de un rodado de características similares al que poseyera la accionante, con más la restitución de la suma de nueve mil seiscientos cuarenta pesos con noventa y cuatro centavos ($9.640,94) en concepto de primas abonadas después de ocurrido el siniestro y la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño punitivo, todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, la jueza a quo hizo hincapié en lo informado en el...

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