Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 044543/2017

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93712 CAUSA NRO. 44.543/2017 AUTOS: “RUSSO, ALEJANDRO FACUNDO C/ DOS ANCLAS S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) La magistrada a quo, mediante el pronunciamiento que luce a fs. 224/229, admitió el reclamo por despido entablado por el accionante. Disconformes con tal decisión, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos glosados a fs.

230/233vta. (demandada) y 234/236vta. (actor), los cuales merecieron réplica de sus adversarios a fs. 243/243vta. y 240/241vta., respectivamente. A su turno, la perito contadora persigue el incremento de los honorarios que le fueron regulados en origen (v. fs. 238).

II) En primer término aparece conveniente reseñar que, en el sub examine, el demandante procura la satisfacción de créditos salariales e indemnizatorios derivados del despido con causa oportunamente dispuesto por su empleadora, por entender que tal decisión halló cimiento en incumplimientos inexistentes y –en consecuencia- careció

de justificación adecuada.

Relata, a través de su presentación liminar, que en fecha 5/01/09 comenzó a laborar bajo la subordinación de la aquí demandada, a favor de la cual brindó tareas propias de la categoría profesional “Repositor” en distintos establecimientos comerciales, cumpliendo una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados de 7 a 15hs., y percibiendo a cambio de ello una remuneración mensual de $33.325,40.-. Precisa que, no obstante haberse desempeñado siempre en idénticas condiciones de trabajo, el vínculo fue registrado inicialmente por C. S.R.L., firma que –según aduce- habría operado como mera interpósita entre las verdaderas partes de la relación. La mediación de dicha empresa, según explica, finalizó el 25/09/09, ocasión en la que Dos Anclas S.A. incorporó al accionante en su elenco de trabajadores.

En lo atinente a la extinción del contrato, refiere que en fecha 27/03/17 su empleadora procedió a despedirlo con invocación de causa, en los siguientes términos:

U.. ha transmitido por WhatsApp a repositores de ‘Celusal’ información confidencial que U.. sabía que no podía transmitir. Así ha enviado a dependientes de la competencia información que U. recibía del S. de supervisión a modo de instrucción en la que siempre se le solicitó absoluta confidencialidad. Así ha informado ‘planogramas’ resultantes de negociaciones nacionales que no habían sido aún Fecha de firma: 26/06/2019 implementadas oficialmente como así también información cotidiana sobre acciones de Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #30103172#237198566#20190626095609784 toma de precios y que corresponden a estrategias comerciales futuras exclusivas de la empresa y que deben ser conservadas en absoluto secreto y confidencialidad. Todo ello es de su total conocimiento ya que habían sido convocado ante su S.L.R., admitió su grave falta y los hechos expuestos

, accionar que –a juicio de la patronal- “constituye una injuria gravísima, demostrando grave incumplimiento al débito laboral e importa una pérdida de confianza, que impide la continuación del vínculo laboral.” (v. C.D. nº712130846). Sin embargo, el accionante niega categóricamente tanto la existencia de los incumplimientos que el principal le endilga, como así también haber adquirido conocimiento alguno respecto de “las políticas de precio, estrategias comerciales futuras y otra información sensible”, dado el rol que cumplía en la organización de la empresa (repositor de productos en góndolas de supermercado, v. fs. 4vta./5vta.).

Trabada en los términos descriptos la litis, de conformidad con las clásicas reglas que rigen el onus probandi y tal como fuera diseñado en el pronunciamiento de origen, a cargo de la demandada se hallaba el imperativo procesal de acreditar en autos las graves faltas en las que –según alega- habría incurrido el dependiente y que constituyeron el fundamento de su decisión rupturista (art. 377 del Cód. Procesal).

Ahora bien, luego de ponderar las constancias probatorias arrimadas por ambas partes al presente, la judicante anterior arribó a la determinación de que la patronal no salió airosa en su deber de probar las causales esgrimidas y, como corolario de ello, calificó de ilegítima la extinción dispuesta.

La demandada objeta enfáticamente tal valoración, pero adelanto que los fundamentos esgrimidos resultan insuficientes para conmover el resultado del litigio. Y me explico.

A lo largo de su expresión de agravios, la empleadora discurre –ante todo-

acerca de la virtualidad convictiva que competería asignar a la Escritura nº193, confeccionada por el escribano C.A.G., instrumento por medio del cual el notario procedió a transcribir “un diálogo que contiene el celular número 15-65081508, perteneciente a la señorita M.N.E.P.… que presta servicio en la oficina de Recursos Humanos, por L.R.… que la misma grabara en una conversación que tuvo con” el actor, y de cuyo contenido surgiría que aquél habría reconocido que transmitió una “lista de precios… [y] cronogramas de Carrefour” a un tercero ajeno a la empresa (v. fs. 73/73vta. y ratificación de fs. 154/156). Sin embargo, lo cierto es que el escribano interviniente atribuye una de las voces involucradas al actor exclusivamente como consecuencia de las referencias que efectúan el apoderado de la demandada y la supervisora R., sin que conste en autos elemento alguno que permita ratificar tal hipotética identificación, aspecto que retomaré en párrafos postreros. C., asimismo, en desmedro de la naturalidad de la supuesta comunicación entablada y –

por ende, naturalmente- de su credibilidad, la circunstancia de que la reproducción emane de un teléfono móvil propiedad de N.E.P., en tanto de los términos de la conversación no surgiría una presencia distinta a la de los interlocutores.

Por lo demás, sólo a mayor abundamiento agrego –so pena de incurrir en obviedades-

Fecha de firma: 26/06/2019 que el medio idóneo para aportar como elemento probatorio un audio Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #30103172#237198566#20190626095609784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I digital es, precisamente, la grabación en sí misma; ello, claro...

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