Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2016, expediente L 118475

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.475 "Russignan, R.E. contra S.B.R.C.. Ltda. y otros. Accidente de trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 862/871).

Esta última y las codemandadas Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Mutual Rivadavia del Seguro de Transporte Público de Pasajeros interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 884/905 vta. y 909/921 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 924 y vta. y 938 y vta.

Dictada a fs. 974 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 884/905 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido conjuntamente por las accionadas a fs. 909/921 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de origen desestimó en todas sus partes la demanda que R.E.R. promovió contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Asociart ART SA, por la cual les había reclamado el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 31 de octubre de 2002.

    2. Contra dicho pronunciamiento el legitimado activo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 1069 y 1113 del anterior Código Civil; 39 de la ley 24.557; 212, 4to. párrafo y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución nacional; así como de la doctrina legal que cita.

      Alega que es absurda la conclusión de grado que dispuso el rechazo de la acción indemnizatoria por no haberse identificado en el escrito de promoción de la demanda, y su ampliación, los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora, ni fundarse en derecho dicha pretensión.

      Sobre el particular refiere que, en sustento de su reclamo, hubo de denunciar que el accidente de trabajo ocurrió mientras prestaba tareas para Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, invocando y acreditando -mediante la documental obrante en la causa penal caratulada "G.H., M. s/ Lesiones Culposas", oportunamente remitida ad effectum videndi et probandi por el Juzgado Correccional nº 1 de Mar del Plata (v. fs. 807/808)- que al momento de sufrir el infortunio se trasladaba en un rodado propiedad de la primera de las nombradas.

      También, que sustentó la responsabilidad civil de sus empleadoras en las prescripciones del art. 19 de la Constitución nacional, toda vez que los daños reconocían como causa directa el trabajo prestado para éstas; habiendo citado en apoyo de su postura las directrices emanadas del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A." y planteado además la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

      Señala que el a quo ha desconocido que el infortunio aconteció en pleno ejercicio de la función laboral que se ejecutaba con una "cosa riesgosa", esto es, el vehículo marca Fiat Duna, dominio RBP-294, propiedad de su empleadora.

      En tales condiciones, concluye, debe revocarse la sentencia de origen, toda vez que, hallándose acreditados todos los presupuestos condicionantes para la procedencia de la acción civil intentada, debió el sentenciante, de conformidad a la doctrina legal en vigencia, efectuar el cotejo o comparación entre los regímenes legales en pugna, y, una vez verificada la insuficiencia reparatoria de la tarifa prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo declarar la inconstitucionalidad de su art. 39 y la procedencia de la demanda promovida.

      Por otra parte, objeta la conclusión de grado que rechazó el pago de la indemnización del art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que afirma- dicha definición desconoce elementales principios del derecho laboral y las constancias obrantes en la causa.

      En este sentido manifiesta que, al promover la demanda y su ampliación, alegó que se encontraba totalmente incapacitado para desarrollar las tareas que prestaba para las demandadas y reclamó el resarcimiento previsto en dicho precepto, por lo que debió considerarse a la notificación de la demanda como el acto jurídico extintivo de la relación laboral.

      No obstante ello, alega que también puede juzgarse acreditada la culminación del vínculo a partir de la denuncia del hecho nuevo que el actor formuló durante la tramitación del proceso, pues el dictamen emitido por la Comisión Médica Central dando cuenta de que R. era portador de una incapacidad permanente, total y definitiva del 94,87% del índice total obrera, demuestra que -para esa época- se hallaba imposibilitado de continuar con su débito laboral.

      En suma, sostiene, habiéndose anoticiado en la demanda que se encontraba totalmente incapacitado para prestar tareas, e invocado además la existencia de un hecho nuevo que acreditaba también tal circunstancia, debió tomarse como fecha de extinción del contrato de trabajo aquella en la cual se notificó a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Mutual Rivadavia del Seguro de Transporte Público de Pasajeros de la acción indemnizatoria entablada en su contra o, eventualmente, aquella en la cual el tribunal de grado dictó la resolución obrante a fs. 343, que otorgó firmeza al grado de incapacidad determinado por la Comisión Médica Central.

    3. El recurso no prospera.

      1. Al brindar respuesta al interrogante planteado en la...

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