Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Abril de 2021, expediente FPA 011152/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11152/2019/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “RUSSIAN, GLORIA MARÍA

ISABEL CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

11152/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 22/09/2020 y por la demandada en fecha 23/09/2020 contra la sentencia de fecha 21/09/2020.

Los recursos se conceden el 05/10/2020, expresa agravios la parte actora el 21/10/2020 y la demandada en fecha 22/10/2020; contesta el accionante el 10/11/2020 y quedan los presentes en estado de resolver en fecha 04/12/2020.

II-

  1. Que, en primer lugar, agravia a la parte actora que el Sr. Juez a-quo haya rechazado la aplicación del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU, y Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    solicita su aplicación para el momento de la liquidación,

    en caso que corresponda.

    También apela el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del régimen de topes vigente en el art. 9 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, por su parte, la demandada cuestiona la aplicación del fallo “Elliff” y el índice ISBIC a fin de reajustar el haber inicial y solicita la aplicación del RIPTE conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27.260 y la resolución de ANSES 56/2018.

    Refiere también que le causa agravio que el Sr. Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que la parte actora contesta agravios y solicita que se desestime el recurso de su contraria, con costas.

    III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicitó el reajuste de los elementos que integran su haber jubilatorio -PBU, PC y PAP- y la movilidad correspondiente.

    El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber inicial de acuerdo a las pautas previstas en el precedente de la CSJN “Elliff”,

    hasta febrero de 2009; estableciendo como índice el de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC) para la determinación de los rubros PAP y PC, según los parámetros fijados por el precedente,

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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    rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la ley 26.417; con los retroactivos correspondientes, a tasa pasiva promedio del BCRA, conforme autos “Spitale” de la CSJN.

    Rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste y el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

    Con respecto a la solicitud de reajuste de la PBU,

    rechazó la pretensión, toda vez que la actora no ha esgrimido argumentos suficientes ni acompañado elementos que demuestren un menoscabo en su haber inicial, conforme autos “Q.” de la CSJN.

    En relación a la movilidad de los haberes, resolvió

    que deben considerarse las pautas reguladas por las leyes 26.417 y 27.426, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del beneficio. Declaró la improcedencia de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias por la ANSES,

    impuso las costas por su orden, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

    IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (“Fallos” 307:1094).

    V- Que, dicho lo anterior, cabe abordar en primer lugar los agravios esgrimidos por la parte actora.

  4. Que, en relación al planteo de la aplicabilidad del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU,

    corresponde señalar que, que si bien no se han esgrimido argumentos suficientes, ni se han acompañado elementos que demuestren de manera concreta que la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación implique para el actor una merma significativa sobre el total del haber inicial; conforme lo resuelto en el mencionado precedente por el máximo Tribunal debe dejarse a resguardo el derecho a plantear el reajuste de la PBU

    cuando, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (CSJN en autos: “Q., C.A. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios”, sentencia del 11-11-2014). Por ello,

    corresponde hacer lugar al agravio esbozado.

  5. Que, en cuanto al agravio formulado respecto a la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que debe prosperar, toda vez que,

    conforme lo ha dicho el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos; pero cuando la quita superara dicho porcentaje,

    sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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    FPA 11152/2019/CA1

    económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN

    in re “A.C., L.L.A., sentencia del 19/8/99, entre otros).

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida en que se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente, resultando un dispendio jurisdiccional –a juicio de la suscripta- diferir su tratamiento a instancias liquidatorias posteriores, que determinarían la necesidad de ocurrencia al Juzgado interviniente y al trámite correspondiente, dilatando el cumplimiento de los derechos del accionante.

    VI-

  6. Que, al abordar los agravios de la parte demandada, corresponde rechazar el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses”...

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