Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2024, expediente p 137102

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 137.102-Q, "Rusos, L.A. s/ queja en causa n° 94487 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El día 30 de octubre de 2018, el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a L.A.R. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego.

La defensa oficial de Rusos interpuso un recurso de casación y la Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 20 de febrero de 2020, lo rechazó.

Contra esa decisión se alzó el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor D.A.S., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, desestimado, motivó la articulación de queja, que fue concedida en esta instancia el día 2 de junio de 2023.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El señor defensor adjunto planteó, en primer lugar, la arbitrariedad de la sentencia por indebida fundamentación con afectación de la defensa en juicio, del derecho a ser oído, del debido proceso legal, de los principios de inocencia ein dubio pro reoy el derecho al recurso (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP y 168 y 171, Const. prov.).

Alegó que los agravios llevados a conocimiento de la instancia intermedia no fueron analizados con el alcance debido.

Expuso que son cuestionables las consideraciones efectuadas por la señora jueza B. referidas a los límites de la inmediación y, estimó, se incurrió en afirmaciones dogmáticas.

Postuló que deben cobrar virtualidad sus cuestionamientos vinculados con la acreditación de los hechos y la autoría, la aplicación al caso del beneficio de la duda y la absolución de Rusos. En ese sentido, afirmó que las cuestiones esenciales planteadas por esa parte y que no obtuvieron adecuada respuesta, robustecen la postura de la defensa en cuanto a la falta de acreditación de los hechos endilgados a su asistido en el delito contra la vida por el que se lo condenara.

Denunció nuevamente arbitrariedad y reclamó la aplicación al caso del estado de duda razonable que debe prevalecer, en virtud del principio de inocencia, en el análisis de la prueba (conf. art. 1, CPP), y reclamó la consecuente absolución.

I.2. De seguido se refirió a la infracción a la ley sustantiva en diversos órdenes.

I.2.i. En primer lugar, entendió que el hecho debió encuadrarse en el art. 35, en función de los arts. 34 inc. 6 y 84, todos del Código Penal.

Expuso que debió reconocerse el motivo desencadenante de la supuesta "agresión", como surge de diversas declaraciones testimoniales.

Hizo mención a las "especiales circunstancias" en las que se encontraba la víctima de autos y a su comportamiento previo. En ese sentido, alegó que el obrar de Rusos podría haber respondido a una legítima defensa putativa dada la errónea creencia en la que podría haber incurrido.

Sostuvo que el nombrado habría actuado en error de prohibición inevitable que excluye su culpabilidad o, en su defecto, que debe encuadrarse el hecho en los términos de los arts. 35 y 84 del digesto de fondo, imponiendo el mínimo de la escala legal.

I.2.ii. Luego aludió a la falta de acreditación del dolo.

Adujo que el órgano revisor lo infirió del elemento usado en la agresión, pero, ni de la materialidad ilícita descripta ni de la prueba ponderada surge la intención de causar la muerte, extremo sobre el que existen dudas.

I.2.iii. Denunció, también, la infracción a la ley sustantiva derivada de la solicitud de aplicación de la figura de homicidio preterintencional.

Destacó que los disparos efectuados por su asistido no fueron direccionados a zonas vitales por lo que claramente el dolo homicida debió ser descartado.

Insistió en la revisión aparente que habría desplegado Casación sobre este tópico y reclamó que, en subsidio, se recalifique el hecho en los términos del art. 81 del Código Penal.

I.2.iv. Finalmente aludió a la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del Código Penal.

Estimó que la instancia intermedia debió dejar sin efecto su aplicación. Alegó que, en el abordaje de su agravio, omitió toda consideración al alcance que debe asignársele al plus de violencia que la norma requiere y que se tuvo implícitamente probada.

Sostuvo que, no dándose por acreditada la razón de política criminal que sirvió de base a la consagración de la agravante, ella debió dejarse de lado.

  1. El señor Procurador General propició el rechazo del reclamo.

  2. Coincido con tal postura.

III.1. En lo que interesa destacar, el tribunal de juicio estableció que se encontraba suficientemente acreditado que "...el día 12 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 23.00 horas, en la avenida E.P. y el pasillo Central de la Manzana 24 del complejo habitacional D.O., de la localidad de San Francisco de Asís, partido de Almirante Brown, un sujeto del sexo masculino, mayor de edad, con el claro fin de quitarle la vida o al menos previendo que tal evento podía ocurrir, efectuó al menos dos disparos con un arma de fuego que al efecto portaba contra la humanidad de R.R.P., impactando uno de ellos en la pierna derecha, a la altura de la ingle, ocasionándole lesiones de tal magnitud que fueron la causa determinante de su óbito".

III.2. En el recurso de casación la defensa de Rusos denunció arbitrariedad del fallo en la valoración de la prueba y reclamó el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria. Focalizó en lo declarado por su asistido y denunció la inobservancia de los arts. 34 inc. 6, 81 inc. "b", 34 inc. 1 y 35, 40, 41 y 41 bis, en ese orden, todos del Código Penal.

III.3. Frente a ello, el órgano revisor refrendó el proceder sentencial de primera instancia. Para adoptar ese temperamento, destacó que se había valorado esencialmente el material probatorio recogido en forma directa durante la audiencia de debate a partir de lo declarado por los testigos presenciales del suceso -E.L.S., P.E.C. y R.R.C.-, cuyos testimonios resultaban contestes tanto en lo relativo al conflicto previo al desenlace fatal, vinculado con daños provocados en el vehículo del vecino J., como a la actitud de éste y el imputado Rusos de seguir a la víctima cuando salió de su casa para pasear al perro.

Señaló que las contradicciones que pretendía encontrar la defensa, de ningún modo eran esenciales, versando sobre aspectos claramente tangenciales como las características o entidad de los daños que presentaba el vehículo de J., o en cuanto al trayecto recorrido por el testigo Sosa después de los disparos.

Expuso que la conducta de Rusos no se encontraba bajo el amparo de la justificante prevista por la del art. 34 inc. 6 del Código Penal pues no hubo una agresión antijurídica.

Coincidió con el tribunal de grado en cuanto a que el imputado no sufrió agresión que pudiera hacer nacer el derecho a la repulsa, lo que supone la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, puesto que aun...

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