Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Noviembre de 2016, expediente CNT 030344/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91503 CAUSA NRO.

30.344/2010 AUTOS: “RUSH MARÍA CECILIA C/MIÑARRO MARINA ANDREA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.710/716 ha sido apelada por la parte actora a fs.723/727. El perito contador apela a fs.728 sus honorarios.

  2. La actora se queja por el rechazo de su reclamo dirigido a obtener el cobro de las indemnizaciones por despido a las que se considera acreedora, e insiste en que medió una relación laboral dependiente con los demandados. Resalta que cumplía un horario determinado de lunes a viernes, que emitía facturas para obtener el cobro de su salario, que prestaba servicios personales en su carácter de profesional universitaria y que la testigo M., propuesta por los demandados, ratifica que trabajó bajo una vinculación de naturaleza laboral. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Para una mayor claridad expositiva, conviene recordar que la actora es licenciada en psicología, y relató que en ese carácter fue contactada y contratada el 4 de mayo de 2009 por los padres –aquí demandados- de una menor quien, en virtud del padecimiento que se describe, requería una maestra integradora en su concurrencia a un establecimiento educativo –Colegio Santísimo Redentor” ubicado en Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires-, donde asistía de lunes a viernes de 8 a 12 hs. Expresó que con motivo de un acuerdo al que arribaron los padres de la menor y la empresa de medicina codemandada –OSDE-, percibía la suma de $1273 que le era depositada en su cuenta bancaria contra entrega de la factura por ella confeccionada. Se consideró injuriada y despedida luego del intercambio telegráfico a través del cual se desconoció la existencia de un vínculo laboral dependiente, luego de que comunicara su estado de embarazo en el mes de septiembre de 2009.

    Los demandados en sus respectivos respondes desconocieron la relación laboral alegada. OSDE explicó que los padres de la menor se contactaron a través del equipo interdisciplinario que la atiende, solicitando una maestra integradora para permitir la integración de la niña en una escuela común, dado que necesita asistencia especial, y explica que debe reintegrar a Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20249142#166176799#20161104120817631 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación los afiliados que se encuentran comprendidos en el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Especial, el arancel que fija el Ministerio de Salud de la Nación, todo ello de acuerdo al profesional que el afiliado elige y que cumpla con los requisitos que prevé la normativa –

    profesional con título universitario, inscripto impositivamente y que facture por sus servicios-. Expresó que la actora reunió estos requisitos y se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores del Ministerio de Salud de la Nación, que en ese carácter presentó el presupuesto por las tareas a cumplir y que el certificado de inscripción es el Nº 182320. En este contexto legal, la empresa de medicina explicó que reintegraban los importes...

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