Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2021, expediente CNT 078370/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 78370/2017/CA1

AUTOS: “R., A.J.C./ COMISIÓN NACIONAL DE

REGULACIÓN DEL TRANSPORTE CNRT S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.390/398 y resolución aclaratoria de fs.402 es apelada por ambas partes: el actor lo hace a fs.399/401 y la demandada a fs.403/413.

  2. La demandada –la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en adelante, la CNRT- se agravia por haber sido condenada con base en la Ley de Contrato de Trabajo, en la ley 24.013 (arts. 9° y 15) y en la ley 25.323 (art. 2º). En efecto, en la sentencia de grado se dispuso que el ente descentralizado debía dar satisfacción al crédito establecido a favor del actor, que ascendió a $5.061.986, ya detraídos los $786.898,55 que había abonado la CNRT a este último al dar por rescindido el vínculo en el año 2017. Ello, con más los intereses usualmente previstos por las Actas dictadas por esta Cámara “a partir de cada suma debida”.

    Expresa que el accionante celebró diversos contratos de locación de servicios con la Universidad de Buenos Aires –Centro de Asistencia de las Ciencias Económicas al Transporte Terrestre de la Facultad de Ciencias Económicas- hasta que, el 1º de abril de 2009, pasó a integrar la planta no permanente del organismo demandado, encuadrado en la Ley de Contrato Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de Trabajo (fs.403 vta.). Controvierte la aplicación de la presunción del art.

    23 de la LCT en el presente caso y señala la existencia de diversos tipos de contratación vigentes en el ámbito de la administración pública, por lo que la prestación de tareas se habría desenvuelto en el marco del derecho administrativo y no del privado. Pone de relieve las prescripciones de la ley 25.164 y la circunstancia de que sólo el personal de planta permanente del organismo, previsto en el Anexo IV del dec.1388/96, se encuentra comprendido en el régimen de la LCT. Mantiene la apelación interpuesta contra la resolución de grado que habría declarado de imposible producción la prueba pericial contable, cuestiona la admisión de las diferencias salariales por categoría y, por último, cuestiona la admisión de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo.

    El actor, a su turno, se alza contra la cuantificación de la multa prevista en el art. 9º de la ley 24.013 y de las diferencias salariales.

  3. En orden a la excepción de incompetencia sobre la cual insiste la demandada, comparto los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General (interino) ante esta Cámara en su dictamen del 2 de noviembre del corriente año, a los que me remito en razón de brevedad.

  4. Sentado lo anterior y hecha tal prieta síntesis, como pone de relieve el dictamen supra mencionado, la recurrente, en el punto III de la contestación de demanda, admitió que la relación habida con el accionante se encontraba enmarcada en la Ley de Contrato de Trabajo, conforme a lo expresamente previsto en el art. 3º del dec.1388/96 (fs.124).

    Tanto en el responde como en el memorial, la apelante traza una línea demarcatoria entre dos lapsos: el primero, que tuvo lugar entre el 1º de agosto de 2002 y el 31 de marzo de 2009; durante su transcurso, el actor celebró dos contratos de locación de servicios, uno con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, y otro con la Universidad Tecnológica Nacional. Afirmó que el 22/9/1995 la entonces Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Comisión Nacional del Transporte Automotor resolvió promover la celebración de acuerdos con la Universidad de Buenos Aires, con la finalidad de que se constituyeran grupos de servicios para proveer asistencia científica y técnica (fs.127 vta.).

    La segunda etapa, que inauguraría a partir del 1º de abril de 2009,

    tuvo lugar cuando el Dr. R. fue incorporado “a la dotación de la planta no permanente mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo ad referendum de la Jefatura de Gabinete de Ministros” (fs. 131 vta.),

    encuadrado en las prescripciones de la LCT. A fs. 141 explicó que se trató de un contrato de locación a plazo fijo instrumentado mediante la Res. CNRT Nº

    236 del 15/4/2009, sucesivamente renovado “hasta convertirse en un contrato por tiempo indeterminado” (fs.141vta.).

    Particularizó que mediante la Res. CNRT 1733 del 2/9/2002 fue designado Coordinador de las Delegaciones Regionales de la demandada,

    bajo la órbita de la Gerencia de Control Técnico, y mencionó las dos resoluciones en virtud de las cuales desarrolló las tareas que eran retribuidas en el marco de los contratos de locaciones de servicios ya referidos. A fs.145

    detalló las resoluciones que, desde abril de 2009, confirieron sustento a que ingresara a la planta no permanente, con las categorías salariales allí

    referidas y la continuidad dispuesta en ellas, hasta que mediante Resolución Nº 116 del 31 de enero de 2017 se dio por extinguida la relación laboral a partir del 8 de febrero de ese año, liquidándose la indemnización del art. 245

    de la LCT (fs.148 vta./fs.149) y demás partidas salariales, por el importe ya referenciado de $786.898,55.

  5. Precisado lo anterior, con relación a la naturaleza del vínculo que unió a las partes en el período comprendido entre el año 2002 y el 2009,

    tengo en consideración que con base en la Res. Co.NTA 1308/95, y la ADDENDA del 12 de septiembre del año 2000, la demandada intenta justificar las contrataciones impugnadas. Mediante dichas normas se promovió la celebración de acuerdos entre la entonces denominada Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Comisión Nacional de Transporte Automotor y Comisión Nacional de Transporte Ferroviario, por una parte, y la Universidad de Buenos Aires, por la otra -mediante Convenios de Asistencia Técnica- a los efectos de que “directamente o a través de la intervención de las Facultades, Institutos o Establecimientos que forman parte de la misma, se instrumenten vías de acción o se constituyan, en su caso, grupos de servicios, unidades de vinculación (…)”, entre otros supuestos. La disposición apuntaba, de manera explícita, al principio de especialidad que satisfaría los requerimientos de la gestión del organismo, tendiente a la consecución del bien común.

    Al respecto, considero que si bien procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales, se observa que aquellos objetivos han sido utilizados abusiva y desmedidamente frente al objetivo inicial y que con el auxilio de su fundamentación –aparente- se verificó una innegable situación de “desvío de poder”. Reitero que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa,

    constituyen...

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