Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 010101/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA CNT 10101/2010 “RUSCIANO CARMELO DANIEL C/ MARTIN CAVA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nro.37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 27/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

Vuelven los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. ( ex QBE) a fs. 771/774 contra la resolución de fs.

760, que recibió réplica de la parte actora a fs. 777/780.

La Sra. Jueza a quo declaró la inconstitucionalidad en el caso del último párrafo del artículo 277 de la L.C.T. modificado por el artículo 8 de la ley 24.432.

Ante todo, señalo que comparto el criterio de que “En el caso de los trabajos profesionales, el derecho al honorario se constituye en la oportunidad en que se realizaron los mismos, más allá de la época en que se practique la regulación” (conf. fallo de la CSJN, en autos “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Prov. De Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 12.9.96).

Así, sobre dicha base, y teniendo en cuenta que la ley 24.432 comenzó a regir el 18.1.95 (B.O. 10.1.95), cabe concluir que todos los trabajos realizados en autos, se encuentran alcanzados por dicho cuerpo legal (causa iniciada en marzo de 2010).

Asimismo, la ley 24.432, no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de costas, conforme los arts. 1, 8 y concordantes.

En efecto, el art. 8 de ese cuerpo legal, dispone: “Incorpórase al art. 277 de la ley 20.744 (t.o 1976), y el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago en los costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.

Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

También cabe señalar, que “el porcentaje (25%) al que hace referencia el art. 1 de la ley 24.432, no está orientado a que las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más del 25% de la base regulatoria, sino a que el referido porcentaje, resulta comprensivo de la Fecha de firma: 27/02/2018 responsabilidad por la totalidad de las “costas”, y no únicamente de los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20685588#199734845#20180227111112162 Poder Judicial de la Nación honorarios profesionales. Sin perjuicio de ser estos, mediante prorrateo, el único concepto que –como factor de ajuste- podría decirse que posibilita el cumplimiento de esa disposición”.

Así, no resulta ocioso precisar el concepto de “costas”, como aquellos “gastos que las partes deben efectuar, como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluidos la tasa de justicia, los honorarios de los letrados, y peritos, o sea, que comprende la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito” (en sentido similar, Sentencia interlocutoria Nº 63454, causa N.. 34016/2009 “C.A.L.F. c/ Wall Street Vía Pública SH y otros s/ accidente-acción civil”, del 30.04.14, del registro de esta Sala).

Al respecto, ya he dicho que considero que la limitación al pago de las costas, consagra una inequidad, pues impide, que el acreedor ejecute íntegramente su crédito por honorarios al condenado en costas, con el perjuicio que de ello podrán derivarse para el trabajador, que...

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