Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 078165/2014/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.
E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Rusailh, J.J. c/Vega, C.B. s/sucesión vacante s/cumplimiento de contrato”, expediente n°78.165/2014, la Dra. D. de V. dijo:
La sentencia dictada por el Dr. L.D. rechazó la demanda promovida por escrituración.
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Llama la atención la forma en que se inició este expediente, cuyo objeto ha sido obtener la escrituración de un departamento de más de 70m2 entre propios y comunes, mediante la remisión a las constancias que surgen del juicio sucesorio de su titular C.B.V. invocando razones de “economía procesal y brevitatis causae” (fs.1).
Así, se ordenó el traslado de demanda siendo contestada a fs. 13 por la curadora de la sucesión vacante.
La funcionaria señaló las peculiaridades del escrito de inicio y las dificultades para la defensa de su parte, no obstante lo cual concretó el responde sin articular excepción previa (ver fs. 15 vta., párr.
4º y escrito de fs. 25). En particular, negó que R. se hiciera cargo de lo que V. podía adeudar por honorarios profesionales en las sucesiones de sus padres, en un juicio de cobro de expensas, los de la escribana y que, a raíz de explosiones de gas el departamento estuviera destruido.
De ahí, desconoció un recibo,manifestación de pago y la entrega de la posesión invocada por el actor. También desconoció
otro recibo acompañado como prueba documental en el sucesorio en sustento de la pretensión (fs. 17).
Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24359572#213078653#20180810101739869 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
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Antes de abordar los agravios refiero que el actual art. 7º del Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico. Es decir rige la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la contratación que se invoca debe ser juzgada según la ley vigente al momento de su celebración que habría sido en 2012.
Ante el rechazo de la demanda el actor expresó
agravios a fs. 166, quejándose porque se ha interpretado erróneamente el art. 1924 del Cód. Civil y Comercial, ya que la ejecución de actos materiales que otorgan un poder de hecho, no se suplen “en relación a terceros” con una mera declaración. Por no ser la curadora un tercero en tal sentido, interpretar de manera diferente la relación entre él y el causante sería contrario a la buena fe.
Por otro lado, frente a la valoración del sentenciante tomando como prueba de la falta de entrega de la posesión del actor, la circunstancia de que V. seguía manteniendo su domicilio, dijo que dado el escaso tiempo transcurrido desde la suscripción del recibo y la muerte no tuvo tiempo de efectuar el cambio de domicilio.
Este argumento parece desconocer que el domicilio es un atributo de la personalidad que en cuanto al cambio o conservación estaba regido por los arts. 97y 99 del C.. Civil, aplicable al caso, que aluden a la traslación de la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer allí (corpus y animus), que es otra cosa que el cambio que se efectúa en el en el documento de identidad en el RENAPER.-
Continuó refiriéndose el agraviado al precio y la norma del art. 1133 del código actual, en cuanto a que las partes han previsto el procedimiento para fijarlo.
A fs. 69 ninguna manifestación formuló la escribana M.A.T. respecto de que hubieren sido pagados Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24359572#213078653#20180810101739869 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sus servicios, si se pidieron los testimonios, el actor concluye en que lo fue para otorgarle la escritura pendiente (fs. 167)
A fs. 40 se ofició al Consorcio para que manifieste si “el convenio acompañado y recibo de pago son auténticos y a fs. 80 se informó que así lo eran. En ello se funda el agraviado para sostener que fueron parte de pago del precio convenido. Culmina explicándonos que todos ellos son indicios precisos y concordantes según el art. 163, inc. 5º
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