Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 034200/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 34200/2014/CA1, “RUPPEL, P.S. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 111/121, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 122/125. A su vez, el Perito Médico apela sus honorarios, por considerarlos exiguos.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/16, presentó su demanda la actora, en procura de la indemnización por accidente. Tras plantear diversas inconstitucionalidades, entre ellas, la del decreto 472/14, refirió que había comenzado a laborar a las órdenes de IARAI S.A., como mucama, el 18 de junio de 2010.

Relató que el día 6 de noviembre de 2013, cuando estaba dirigiéndose a su trabajo, se patinó y torció el pie izquierdo. Como consecuencia, perdió el equilibrio y cayó hacia adelante. La pierna izquierda le quedó doblada y se le aplastó con su propio peso.

Tras ser atendida por su ART, se le diagnosticó fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, por lo que debió ser operada. Luego de la intervención, padeció un foco infeccioso, y recibió sesiones kinesiológicas. Sin mediar revisación médica alguna, se le otorgó el alta el 5 de marzo de 2014.

C.ecuentemente, reclamó por la incapacidad sobreviniente, y las prestaciones médicas complementarias.

Luego, a fs. 26/43, obra el responde de GALENO ART S.A.. Tras reconocer el contrato de afiliación, delimitó su vigencia, objeto y ámbito de cobertura. Por ello, manifestó que el procedimiento articulado le resultaba inadecuado.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21078485#179863766#20170529075317546 Poder Judicial de la Nación Entonces, practicó la negativa ritual, y aseveró que había brindado las prestaciones necesarias, procediendo a realizar una intervención, y brindar tratamiento, e inmejorables prestaciones. El alta médica del 9 de abril de 2014, fue firmada en conformidad, y que consecuentemente debía rechazarse la demanda con costas.

Finalmente, impugnó la liquidación, y contestó los planteos de inconstitucionalidad.

Luego, a fs. 111/121, obra la sentencia de la juez de anterior grado. En principio, se expidió favorablemente sobre los planteos de inconstitucionalidad, al sostener que los arts. 21, 22, 46 y 50 de la Ley de Riesgos, obligaban al trabajador a transitar por una dilatada instancia previa, sustrayéndolo de iniciar su reclamo ante los jueces naturales, sin justificación alguna.

Destacó, entonces, que la demandada había admitido atender a la actora. Por ello, analizó las periciales exhibidas, por lo que arribó a un porcentaje de incapacidad del 40%. El IBM fue establecido en $

6.987,44, y el monto indemnizatorio en $ 208.868,55.

En relación con el índice RIPTE, calculó un cociente entre el último publicado, y el existente a la fecha del accidente. El factor multiplicador ascendió a 1,84, sobre ello agregó también el 20%

emergente del art. 3, ley 26.773. El nuevo monto total ascendió

entonces a $ 461.181,75.

Los intereses aplicados fueron: un 12% desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del decisorio, y de allí y hasta el efectivo pago, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, según la planilla difundida por la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

C.ecuentemente, a fs. 122/125, obra la apelación de la demandada, que se queja, en primer término, por considerar que debió

haber sido aplicado el decreto 472/14.

El mismo, sostiene, establece que solo debe emplearse el índice RIPTE a los fines de actualizar el pago único adicional y los pisos indemnizatorios. La fórmula del art. 14, manifiesta, resulta naturalmente actualizada, por las sucesivas modificaciones que va sufriendo el IBM del trabajador a lo largo del tiempo. Insiste en que no debería “abusarse” en la aplicación del índice RIPTE, dado que en nuestro país, los salarios han ido creciendo “de modo considerable”.

Concluye aseverando que tanto el RIPTE cuanto el IBM, son conceptos de naturaleza análoga, ya que ambos toman en Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21078485#179863766#20170529075317546 Poder Judicial de la Nación consideración los aumentos salariales remunerativos para ser calculados. Aplicar ambos implicaría una doble actualización.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre las temáticas debatidas.

Así, y en primer término, debe referirse que tanto el IBM como el RIPTE, no son conceptos análogos. En primer lugar, por su función, y en segundo, por el ámbito desde el cual se modifican.

En cuanto a la primera cuestión, debe referirse que el IBM refleja las variaciones del salario del actor a lo largo de un periodo delimitado (los últimos doce meses), y se utiliza como base de cálculo. A su vez, el índice RIPTE es un factor de indexación que intenta comparar el monto del salario al momento del accidente, con lo que el actor hubiera ganado en el presente.

En cuanto al segundo tema, el IBM fluctúa de manera tardía, en base a las negociaciones salariales que se generan en el marco de diversos acuerdos entre trabajadores y empleadores, siempre por detrás y a causa de fenómenos inflacionarios (arrojando a posteriori las variaciones inflacionarias sucedidas, por ejemplo, en el transcurso del año 2011, considerando que un trabajador se hubiera accidentado en dicho periodo). Por su parte, el índice RIPTE, es establecido por el MINISTERIO DE TRABAJO, en base al promedio de las diferentes paritarias existentes, a los fines de cubrir la depreciación de la indemnización otorgada desde 2011, siguiendo el mismo ejemplo, hasta el presente. Como puede verse, los periodos son disímiles en cada caso, como así también los fines y mecanismos de cada elemento analizado.

Por ejemplo, si ese mismo trabajador hubiera tenido un sueldo al momento del accidente de $ 4.000, en el año dos mil once, deberían tomarse los últimos doce salarios anteriores al mismo, conforme el art.

12 de la ley de riegos (cuestión cuya constitucionalidad, de más está

decir, ya he debatido en numerosas oportunidades, ver al respecto, SENTENCIA Nº 23.335/2010/CA1 “CASTILLO, J.N.C./

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA A

V. BELGRANO 1942/44 S/

DESPIDO” – JUZGADO No. 52, del 28 de septiembre de 2015, del registro de esta sala).

En base a los montos recogidos en ese año, que evidentemente promedian el sueldo de $ 4.000 hacia abajo, dado que son los doce meses anteriores al siniestro los que deben tomarse, es posible que el IBM diera, por ejemplo, $ 3.000, lo cual constituye un promedio salarial durante el año 2011, o parte del 2010, según en qué momento del año se hubiera accidentado el trabajador.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21078485#179863766#20170529075317546 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, el último índice RIPTE publicado es de enero de 2017, y asciende a 2405,87. A la vez, el índice RIPTE a abril de 2011 era de 496,42. Por tanto, el índice de ajuste sería así: 2405,87/ 496,42 =

4,85.

C.ecuentemente, se ve que, ante un IBM de $ 3000, el RIPTE multiplicaría tal monto casi cinco veces más. Y ello es, insistimos, porque el IBM tomado para la base de cálculo contempla las fluctuaciones del año 2011, mientras que el RIPTE acerca ese periodo con el presente.

Entonces, el hecho de que los IBMs de cada profesión sufran incrementos, claro está, está dando cuenta de un proceso inflacionario.

Ahora bien, dicho proceso hace que se vea necesario, justamente, indexar las cifras mediante el dispositivo normado por el RIPTE.

Como ya he resuelto in re CAUSA N° CNT 22626/2013/CA1:

L.G.A. C/ LIDERAR ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

:

Ahora bien, el apelante se confunde al indicar que no se pueden aplicar juntos el IBM con el RIPTE, o que uno sustituye al otro

.

Es sabido que el IBM es el ingreso base mensual, conforme las pautas fijadas por el art. 12 de la LRT, respecto del cual dejo a salvo mi opinión que el mismo resulta inconstitucional, ya que solo toma en cuenta los rubros remunerativos sujetos a aportes y contribuciones. En atención a lo expuesto, es que considero que deben aplicarse las disposiciones del artículo 208 de la LCT en todos los casos

.

En efecto, si bien con anterioridad la indemnización tarifada se encontraba atada a un “ingreso base” congelado en el tiempo, los procesos inflacionarios y la indefendible situación en la que se encontraba el trabajador afectado por una enfermedad o un accidente laboral, al percibir salarios inferiores a los trabajadores que se encontraban en actividad”.

A mayor abundamiento cabe señalar, que he dicho en la sentencia nº 93646, del 12 de julio de 2013, in re “Corriente, D.P. c/ QBE ART S.A. s/ accidente – acción civil”, del registro de esta S., que: “Atenta esta situación y de acuerdo a lo que establece el art. 6 del decreto 1694/09, “…las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria, mencionadas en el art. 11, inc.

2 de la ley 24.557, se calcularán, liquidarán y ajustarán de Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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