Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente C 91173

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., Hitters, S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.173, "R., Julio contra L., J.J. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia en cuanto rechazó la demanda deducida contra los codemandados J.J.L. y V.E.S.A. y condenó, en consecuencia, a estos últimos, conjuntamente con la aseguradora La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales (ver fs. 805 vta.). Mantuvo el pronunciamiento en relación al rechazo de la demanda contra la Municipalidad de General Pueyrredón.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. El tribunala quorevocó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda deducida por el actor J.R. contra los codemandados J.J.L. y V.E.S.A. y condenó, en consecuencia, a estos últimos, conjuntamente con la aseguradora La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales (ver fs. 805 vta.). La mantuvo en relación al rechazo de la demanda contra la Municipalidad de General Pueyrredón.

  1. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 812/824 vta. por el que denuncia la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 15, 31 y 171 de la Constitución provincial y 17 y 18 de la Constitución nacional y la errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil (ver fs. 812 vta.). Además, califica de absurdo el decisorio.

    Sostiene el recurrente que para eximir de responsabilidad al ente municipal, la alzada -al igual que el juez de grado- ha centrado el fundamento del fallo en un dato inexistente cual es un hecho público y notorio creado por la sola voluntad del juzgador, que determinó, sin elemento alguno que así lo indicara, que el día 31 de diciembre no se presta el servicio público de recolección de residuos, infiriendo de ello que en el año 1994 aquél no se prestó (ver fs. 814 vta.).

    Esta desviación interpretativa constituye un verdadero absurdo formal, resulta insostenible y sirve de base para aplicar erróneamente el art. 1113 del Código Civil, al eximir de responsabilidad al ente municipal en relación a los sucesos discutidos en autos, cuando ha sido evidente su negligencia en el control y supervisión de la concesión, lo que -a su entender- guarda relación causal con el accidente acaecido y los daños sufridos por el actor (arts. 1109, 1112 y 1113 del C.C. y concs.).

    Afirma que ninguna de las partes alegó ese motivo eximente, por lo que tampoco fue materia de prueba. Agrega que no surge de ninguna de las constancias que se aportaron a la causa y ello acarrea un gravísimo defecto de fundamentación que ha sido violatorio del art. 171 de la Constitución provincial (ver fs. 815/816 vta.).

    Aduna que el día del accidente el servicio de recolección de residuos fue prestado hasta las 20,00 hs., momento en el que aproximadamente acaeció el siniestro. Dice que la prueba acredita que el camión se encontraba en servicio, así lo reconoció el demandado L. al contestar la demanda y en la primera posición en la audiencia del 22 de octubre de 1997, como también la Municipalidad de General Pueyrredón en su contestación, correspondiéndose ello con el pliego de bases y condiciones (ver fs. 817 vta.).

    Luego, afirma que resulta responsable la Municipalidad en virtud de la delegación del servicio público de recolección de residuos a favor de V.E.S.A., aún cuando los daños sufridos por el actor motivo de esta demanda y derivados del servicio público concesionado, sean culposos o no y éste haya sido bien o mal ejercido. La conducta omisiva por parte del concedente lo hace responsable al no cumplirse con el deber de vigilancia y custodia que le competía, absteniéndose en un tema en el que estaban en juego el derecho a la vida y a la integridad física de la población (ver fs. 820).

    Culmina su presentación sosteniendo que existen en autos los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad del Estado, en función del art. 1113 del Código Civil, los que enumera a fs. 821/824, cuales son la relación de dependencia, el acto ilícito del dependiente y la duración y remuneración de las tareas.

  2. El recurso debe prosperar.

    En lo que interesa, la Cámara concluyó -a la luz del contrato de concesión pública celebrado, del respectivo pliego de bases y condiciones y de los fundamentos del juez de grado que hizo propios-, que correspondía confirmar la sentencia que había exonerado de responsabilidad al municipio.

    Tuvo en cuenta para ello, en primer lugar, que la responsabilidad por el daño causado con las cosas riesgosas o peligrosas corresponde al dueño o guardián, calidad que en estos autos reviste la codemandada V.E.S.A. (VESA).

    En otro plano juzgó que no correspondía condenar al municipio en forma "directa y objetiva" en razón del presunto ejercicio irregular de su función y supuesta omisión en el cumplimiento de deberes básicos atinentes a la prestación del servicio porque "el automotor no se encontraba en servicio ni su chofer en funciones relativas al objeto de su concesión" pues el accidente se había producido "... con intervención de un camión que no contaba con la presencia de auxiliares a bordo, todo lo cual pone de resalto que, sin lugar a dudas, estaba fuera de servicio" (fs. 802 vta.), sin que se hubiese cometido una omisión antijurídica pasible de imputación de tipo subjetiva que guardara relación causal con el daño (doct. arts. 512, 1066, 1067 y 1074 del Código Civil; fs. 802/803 vta.).

  3. El apelante denuncia la violación del principio de congruencia pues, en su opinión, la Cámara fundó su decisión de exonerar de responsabilidad al municipio en una causal eximente ajena al litigio, inexistente, y no aportada por las demandadas en los escritos postulatorios (por una parte el hecho público y notorio de inexistencia de servicio de recolección de residuos el día 31 diciembre de 1994 y, por otra, que no hubiera auxiliares a bordo del rodado al momento de la colisión, fs. 816 vta./818). Sostiene en ese orden que el pronunciamiento viola el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, cayendo en absurda afirmación sobre la existencia de un hecho como único fundamento para absolver al municipio demandado (fs. 819 vta.).

  4. Asiste razón al recurrente.

    El principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts. 18 de la Constitución nacional y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. 63.670, sent. del 8-IX-1998; L. 71.273, sent. del 4-IV-2001; L. 85.547, sent. del 14- IV-2004, entre otras) y es así que la desestimación del reclamo sobre la base de defensas no articuladas es manifiestamente conculcatoria de la congruencia de la decisión (conf. L. 57.360, sent. del 21-V-1996).

    Basta la lectura de la contestación de su citación por parte de la Municipalidad (fs. 104/107) para verificar que la defensa se limitó a afirmar que no le cupo ninguna...

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