Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2015, expediente Rp 122217

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1723

P. 122.217 - “Rumacho, M.N. y Rumacho, P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 55.794 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 14 de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.217, caratulada: “R., M.N. y Rumacho, P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 55.794 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. El Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de mayo de 2012, condenó a M.N.R. y a P.R. -en el marco de un juicio abreviado- a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de robo doblemente agravado por el empleo de arma (blanca) y por su comisión en poblado y en banda, en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 142 inc. 1°, 166 inc. 2° párrafo 1 y 167 inc. 2° del Código Penal (v. copias de fs. 5/28).

    Impugnado dicho fallo mediante el recurso de casación incoado por la defensa técnica de los nombrados, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, el 1° de octubre de 2013, casó parcialmente el decisorio en crisis por inobservancia del artículo 398 del C.P.P; recalificó el delito contra la libertad referido dentro de las prescripciones del art. 141 del fondal y, en consecuencia, condenó a los encartados a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de robo doblemente agravado por el empleo de arma (blanca) y por su comisión en poblado y en banda, en concurso real con privación ilegítima de la libertad; en virtud de los arts. 40, 41, 45, 55, 166 inc. 2° párrafo 1, 167 inc. 2° y 141 del Código Penal (v. fs. 100/115).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor defensor particular -doctor E.N.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 123/131).

    Señaló que las limitaciones que impone el art. 494 del C.P.P. -en cuanto al monto de pena- debían ceder, planteando a todo evento la inconstitucionalidad de la norma. Agregó que en elsub lite, resultan aplicables los precedentes de la Corte federal “Strada” y “D.M.”, y citó -en ese sentido- el fallo “V.” del Máximo Tribunal nacional (fs. 123 vta.).

    Arguyó que el resolutorio atacado constituye un caso de “absurdo notorio”, el cual, por arbitrario, corresponde ser impugnado por medio de la presente vía recursiva. Al efecto, trajo a colación lo dispuesto por la C.S.J.N.in re“C.”, y esgrimió que “[l]a ausencia de fundamentación de la sentencia viola los arts. 106 y 371, párr. 2° del [C.P.P.]” (fs. 124 y vta.).

    De seguido, transcribió fragmentos del pronunciamiento casatorio y consideró que -en el mismo- no se brindó respuesta a sus planteos (fs. 125/126 vta.).

    Bajo el tópico que denominó “V.- LA PRUEBA DE CARGO” (fs. cit; mayúscula y destacado en el original) esbozó sus agravios en torno a la validez del plexo probatorio por medio del cual se arribó a la comprobación de la materialidad ilícita y a la coautoría de sus asistidos en el hecho bajo estudio; y expresó que el Tribunal de Casación “omitió considerar y tratar [sus] planteos”.

    L., cuestionó las declaraciones de L. y A.O. -deposiciones que consideró “completamente inhábiles” por razones de “enemistad y animosidad” de las declarantes para con sus defendidos-, y arribó a la conclusión que sus afirmaciones resultaron absurdas, sin que sus relatos se ajusten a lo realmente ocurrido (fs. cit./127 vta.).

    Como otro punto de embate, sostuvo que ela quodesechó “los testimonios de [sus] pupilos, que efectúan una puntillosa y pormenorizada relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, a su criterio, los involucran con los hechos que conforman [la causa]…” (fs. cit./128).

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    De seguido, se agravió de la valoración efectuada por el sentenciante respecto de la declaración prestada por el testigo De Nardo. En esa acometida, adujo que el testigo de referencia “no se encontró presente en el [momento d]el hecho” enrostrado, por lo que claramente la admisión de esa prueba devino en desmedro de su asistido (fs. cit.). Consideró que el testimonio de De Nardo sólo trae al proceso “lo que [éste] oyó decir acerca del hecho que se pretende acreditar”, y estimó que sus deposiciones deben desestimarse por tratarse de un “testigo de oídas” (fs. cit. vta./129).

    Por otra parte, denunció que la sentencia de sede casatoria “OMITI[Ó] CONSIDERAR DEFENSAS CONDUCENTES” (fs. 130, mayúscula y destacado en el original), lo cual tornó arbitrario el fallo.

    En puridad, dentro de la temática planteada, dirigió su reclamo en torno al deber de los magistrados de atender y considerar los argumentos formulados por las partes en sustento de sus posturas. Colocó especial énfasis en que -a su entender- la “escueta” resolución en crisis se limitó a negar caprichosa y enfáticamente sus ataques “fundados en ley, doctrina y profusa jurisprudencia”, omitiendo su tratamiento en franca violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (fs. cit./131).

    Como colofón, opinó que el decisorio impugnado consiste en una “colección de vaguedades y generalidades desprovistas de contenido”, y que el mismo “no trató ninguno de [sus] agravios”, por lo que requirió se deje sin efecto y se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (fs. cit.).

  3. El art. 494 del C.P.P. establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En consecuencia, el caso de autos, en atención al monto de la pena impuesta a M.N.R. y a P.R. -cinco años y cuatro meses de prisión-, no encuadra en el supuesto precedentemente indicado.

  4. Y, si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48) conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos 308:490), “Di Mascio” (Fallos 311:2478) y “Christou” (Fallos 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros), la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes referenciados.

    Ello por cuanto de los agravios reseñados se desprende que, todos ellos, se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y la valoración que de ella efectuaron tanto el Tribunal de origen como la Casación, lo que denota que en el caso no se encuentra involucrada de manera directa e inmediata una cuestión de índole federal (Fallos: 325:2192; 310:1542; cfe. doct. Ac. 100.508, 5/III/2008; Ac. 105.252, 29/XII/2008; Ac. 101.268, 18/II/2009; e.o.).

    Además, la tacha de arbitrariedad endilgada al pronunciamiento en punto a la valoración probatoria efectuada por el sentenciante no resulta eficaz a los fines precedentemente expuestos, en tanto la parte se desentiende de lo decidido por aquél sobre el punto.

    Así, el Tribunal de Casación Penal destacó que “no se advierte ilogicidad en el razonamiento dela quoque conduzca a considerar el pronunciamiento recurrido como carente de la debida fundamentación”, a lo que agregó que “…la sentencia bajo escrutinio abastece la exigencia derivada de lo dispuesto por los artículos 171 de la Constitución de la Provincia y 106 del [C.P.P.], según los cuales las resoluciones judiciales deben ser motivadas, bajo sanción de nulidad” (fs. 107). Prosiguió su tesitura en que “…el alcance de la expresión ‘convicción sincera’ como método de valoración de la prueba adquirida en el proceso, conforme el artículo 373 en función del artículo 210 del código de rito, requiere que el juzgador desarrolle por escrito cada una de las razones que lo conducen a una determinada convicción, en términos de certeza moral, ajustada a la sana crítica racional, la cual presupone que la actividad intelectual del juzgador se adecue a postulados de la lógica, la psicología y la experiencia. Según los postulados reseñados…...

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