Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 041667/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 41.667/2012/CA1 “RULOFF

ARANCELI c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO N.. 25 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 30/09/2020

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que rechazó en su totalidad el reclamo del actor destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557, se alzaron actora y demandada, ésta última exclusivamente en lo que refiere al régimen de imposición de las costas, a tenor de sus memoriales obrantes a fs.

    357/370 y fs. 371/372, con sendas réplicas a fs. 374/375 y fs. 377/378. El perito contador apela sus honorarios a fs. 356.

  2. Razones de orden lógico, en tanto sus agravios se dirigen a cuestionar la desestimación de la pretensión principal relacionada con la presunta existencia de una incapacidad vinculada al trabajo,

    imponer considerar en primer término el recurso opuesto por la actora, a cuyo fin he de destacar, preliminarmente, que el perito médico designado de oficio señalo, básicamente, que el estudio de los antecedentes y exámenes agregados a la causa, revela que la actora presenta patología de tipo crónico, degenerativa y evolutiva de la columna lumbosacra (discopatías degenerativas) y congénita espondilolistesis, agravada por la presencia de gigantomastìa, de carácter inculpable y no relacionable con las tareas que pudo haber desarrollado, las que pudieron generar cuadros de lumbalgias o lumbociatalgias agudas sin manifestaciones ni secuelas actuales, desde que no se observan limitaciones funcionales ni de irritación radicular que puedan determinar una incapacidad.

    Asimismo, desacó el experto que tampoco surge la presencia de indicadores de estrés postraumático ni alteraciones de las funciones psíquicas clínicamente detectables, por lo que concluyó que la actora no presenta incapacidad laboral relacionable causalmente con las tareas desarrolladas (fs. 239/251).

    Si bien es cierto, como regla general, que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473

    y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca,

    también lo es que para que el magistrado pueda apartarse de las valoraciones Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    realizadas por el experto en el área de los conocimientos propios de su especialidad, debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que tal opinión carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe,

    la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

    En este sentido, es mi criterio que los argumentos expuestos por la recurrente en su expresión de agravios, básicamente una reiteración de los oportunamente desplegados al impugnar el dictamen médico,

    solo exhiben una discrepancia de orden conceptual que no alcanza para demostrar la existencia de algún error del experto en el uso de los conocimientos propios de su ciencia ni aportan razones que justifiquen apartarse de sus conclusiones, pues al margen de que el galeno no descartó la eventual incidencia concausal de factores laborales en el desarrollo de cuadros agudos de lumbalgia y dio adecuada respuesta a las apreciaciones realizadas por la impugnante, lo concreto es que no se rebate adecuadamente lo central de sus conclusiones, esto es, que al margen de las patologías de base de carácter esencialmente inculpable, la actora no revela limitaciones funcionales que permitan establecer la existencia de una incapacidad.

    Fuera de ello, la apelante soslaya los propios términos de su reclamo, en el que sostuvo que en la medida en que habría sido indemnizada por las patologías que afectarían su columna en función de una incapacidad estimada en el 3% de la T.O., hecho concretamente no demostrado,

    su reclamo actual correspondería a un reagravamiento de la lesión dorsal y lumbar (hernias de disco y lumbalgia por esfuerzo), generado por la continuidad de las tareas en condiciones inadecuadas, que habrían determinado una incapacidad que al momento de su jubilación habría alcanzado el 70% de la T.O.

    No obstante, y más allá de que, como se ha visto, la actora no ha probado la existencia de un agravamiento de la dolencia que dice que se la ha indemnizado, cabe destacar, por un lado, que no ha merecido objeción alguna lo señalado por el experto en cuanto a que el grado de incapacidad que habría determinado su jubilación y el estado de invalidez responde a un accidente cerebrovascular sufrido en el 2007 secundario a enfermedad hipertensiva inculpable y no por un agravamiento de padecimientos de origen laboral, y por otro, que la descripción de tareas realizada por los testigos no solo no reflejan particulares esfuerzos correspondientes al período que habría reagravado la dolencia, teóricamente posterior al 2007, sino que ni siquiera concuerdan con las Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA III

    descriptas en la demanda, en la que refiere haber realizado una actividad de reparto de leche y alimentos en un vehículo carente de amortiguación, cuya aptitud para generar lesiones como las que ha invocado padecer no se encuentra comprobada.

    Por lo expuesto, he de concluir que las objeciones formuladas no logran conmover los adecuados fundamentos que sustentan el informe médico y, por consiguiente, la sentencia que ha hecho mérito de sus conclusiones para formular las propias, por lo que, de prosperar mi voto, los agravios deberán ser desestimados y la sentencia confirmada en cuanto descarta la existencia de incapacidad física atribuible a las tareas denunciadas en la demanda.

  3. En lo que refiere a la incapacidad psicológica,

    corresponde señalar que aunque es mi criterio que la existencia de un daño de tal orden no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que aquél guarde alguna relación de proporcionalidad con ésta, ello es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales dando lugar a trastornos duraderos (F.M.J. "La responsabilidad profesional de los psiquiatras, psicólogos y psicoanalistas. El daño psíquico", La Ley 2002-F-

    1344.). De tal modo, no acreditada la existencia de una incapacidad física atribuible al trabajo, ni la existencia de un hecho traumático que pueda haber impactado significativamente en la esfera psíquica del trabajar, punto sobre el que cabe remarcar que en la demanda no se ha invocado ningún hecho súbito y violento como origen de las enfermedades, cabe concluir que ninguna incapacidad psicológica puede presentar la actora con relación a los hechos debatidos en las presentes actuaciones.

  4. En cuanto a los agravios expuestos por la demandada, estimo que aunque la trabajadora no ha logrado acreditar que las dolencias que padece guarden relación causal con el trabajo desarrollado, los hallazgos expuestos por el galeno revelan que pudo considerarse asistida de un mejor derecho como para litigar, por lo que he de proponer la confirmación del fallo de anterior grado en este aspecto.

  5. Teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, considero que los honorarios regulados en la anterior instancia, resultan ajustados a derecho, por lo que propongo su confirmación.

    Por las razones expuestas en el pto. V, propongo que las costas de esta instancia sean impuestas en el orden causado a cuyo fin corresponde regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 357/370 y fs.

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    371/372 en el 25% y 25%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

    En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia N.. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR