Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Febrero de 2015, expediente 8544/2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:8544/2011 AUTOS: “R.H.R.C. S/REAJUSTES VARIOS "

JUZ. FED. DE LA SEG. SOCIAL N°5 SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA 166050 BUENOS AIRES, 9 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS:

I.- Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n 5.

La parte actora solicita la disponga expresamente la aplicación de las pautas resueltas en la sentencia respecto de la reelaboración del haber al cese, así como de las pautas de movilidad a marzo de 1995.

Asimismo se agravia de la invocación del precedente “Villanustre” y la consecuente limitación que se pretende aplicar sobre los haberes reajustados.

Cuestiona lo resuelto en relación a la excepción de prescripción, fundando el mismo en el art 82 de la ley 18037 y art 168 de la ley 24241.

Solicita se rechace la excepción de prescripción opuesta y se declare el derecho del actor a percibir las diferencias salariales adeudadas desde el otorgamiento de su beneficio.

II El actor obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de la ley 23568/88, y obtuvo mediante Sentencia Definitiva Nª 70197, dictada por la Sala I de la Excma.

Cámara del Fuero de fecha 20-10-1994, declaro de inconstitucional el art 55 de la ley 18037 y le fue reconocido el derecho al reajuste se su haber previsional durante el lapso de vigencia de la ley 18037.

III En las condiciones expuestas la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la cual se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

IV En orden al agravio expresado referido al tope de los haberes de Poder Judicial de la Nación actividad, teniendo en cuenta el criterio establecido por el Alto Tribunal que sostiene que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina adoptada en el fallo “Villanustre, R.F.” del 17 de diciembre de 1991, (causas “M., A.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006 y “R., O.O. c/ANSES”

sentencia del 7/11/2006) corresponde revocar lo resuelto por el sentenciante y...

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