Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 043348/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 43348/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80076 AUTOS: “R.Z.B. LUJAN C/ ESTADO NACIONAL –

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 239/243, se alza la demandada en los términos del memorial que luce a fs. 247/251, que mereciera réplica de la contraria a fs. 259/260 vta.

    A su vez, la perito licenciada en psicología apela los honorarios regulados a su favor, por entender que resultan reducidos (v. fs. 261).

  2. El primer agravio de la parte demandada está dirigido a cuestionar la decisión de grado que tuvo por acreditada la existencia del accidente in itinere denunciado por la actora.

    En dichos términos, la recurrente afirma que la Universidad Tecnológica Nacional se encuentra autoasegurada en los términos de la Ley 24.557 y que, además, brinda prestaciones médicas a la totalidad de los trabajadores docentes y no docentes, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 23.660. De esa manera, la cobertura médica es prestada independientemente de que se trate de un infortunio laboral, una enfermedad inculpable o cualquier dolencia que sufra un afiliado.

    Por dicha razón, entiende que el hecho de haber brindado prestaciones médicas y farmacéuticas a la actora, no puede entenderse como la aceptación de la existencia del accidente in itinere.

    A su vez, cuestiona también la valoración de la prueba testimonial rendida en autos, por entender que los dichos del testigo G. no resultan idóneos porque no presenció el accidente de la actora, mientras que la declaración testimonial de M., quien supuestamente habría visto el accidente en cuestión, tampoco puede ser considerada idónea al respecto porque se trata de un testigo único, cuyos dichos no se encuentran corroborados por otros medios de prueba convincentes.

    En consecuencia, sostiene la apelante que existe una notable incongruencia entre las pruebas obrantes en autos y el razonamiento realizado por la jueza a quo.

    Sin embargo, no obstante el esfuerzo argumental del memorial, lo Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20130599#178539147#20170511114742299 cierto es que la apelante no se hace cargo de los fundamentos concretos explicitados en la sentencia, donde la jueza de grado tuvo por reconocida la existencia del infortunio denunciado a través de los testimonios de G. y M. y la atención médica recibida por la accionante el 7/9/2011 en la Clínica Delta S.A.

    En efecto, sobre el carácter in itinere del accidente denunciado, su acreditación también surge demostrada de los propios términos de la comunicación del 24/5/2012, donde la demandada solamente se limitó a rechazar la incapacidad física de la actora, y en la cual nada dijo sobre las circunstancias de tiempo y lugar en tuvo lugar el infortunio, sino que sólo se circunscribió a rechazar la denuncia alegando que “no nos consta que padezca incapacidad alguna” y se la convoca a junta médica a fin de determinar la existencia o no de la enfermedad denunciada...

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