Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 17.535/2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17.535/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73034 . SALA

V. AUTOS: " RUIZ

YANINA EDITH C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO " (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 248/52, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 257/60. El perito contador a fs. 255 cuestiona sus emolumentos por entenderlos reducidos. La parte actora no contesta agravios.

II) Objeta la accionada en primer término que la juzgadora anterior no hubiese valorado la pericial contable, pues afirma que de ella se desprende y acredita el legal proceder de su parte en lo relativo a la voluntad de cancelar la indemnización por despido con el libramiento de un cheque a favor de la Sra. R. con fecha 22/10/07,

instrumento de pago que no fue retirado por aquélla pese a haber sido notificada de forma fehaciente a tal efecto, por lo que entiende que estuvo a disposición de la accionante en todo momento el pago de la citada indemnización.

Señala que el accionar omisivo de la trabajadora resulta demostrativo de la intención de incrementar indebidamente la indemnización con el reclamo del art. 2 de la ley 25.323.

Le causa agravio también la condena por los rubros “vacaciones y S. proporcional año 2007”, pues afirma que conforme lo informado en la pericial contable,

dichos rubros fueron abonados, el primero en el mes de febrero de 2007 ($215,42) y el restante en el mes de junio de dicho año ($831,79). Finalmente cuestiona la multa prevista por el art. 80 de la LCT (arts. 43,44 y 45 ley 25345 y decreto reglamentario 146/01) por considerar que la accionante no intimó de conformidad con lo previsto en el decreto 146/01. Cuestiona por elevados los honorarios fijados a la representación letrada del actor y objeta la imposición de las costas.

En primer lugar corresponde memorar que aún de considerarse acreditado que la accionada efectivamente le notificó a la actora que tenía a disposición el cobro de un cheque a efectos del pago de la indemnización por despido, lo cierto es que la empleadora debía haber depositado en todo caso el importe de la indemnización en la cuenta sueldo donde usualmente le abonaba el salario o en tal caso, ante la supuesta renuencia de la Sra. R. para concurrir a retirar el cheque librado, haber procedido a la consignación judicial de dicha suma, extremos inobservados por cierto y que sellan la suerte del agravio.

Sin perjuicio de ello, en lo relativo al rubro “art. 2º de la ley 25.323”, el Poder Judicial de la Nación -2-

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requisito de intimación previa establecido para la viabilidad de la aplicación de la sanción de la precitada norma para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de la misma, pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción.

A pesar de ser calificadas por la propia norma como indemnizaciones (esto es, sanciones que tienen una función eminentemente resarcitoria), puede advertirse que no es la finalidad de la sanción jurídica reemplazar la prestación debida por otra (función central de la indemnización) sino la creación, junto a la obligación preexistente de una obligación nueva. Por ejemplo el pago de la sanción del artículo 80 RCT no exime del cumplimiento de la obligación de entrega de la obligación de hacer originaria ni la del artículo 2 de la ley 25.323 sustituye las obligaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT.

Por el contrario, estas sanciones establecen una obligación adicional como consecuencia de la realización de conductas reputadas disvaliosas con prescindencia del daño efectiva o hipotéticamente causado. Esto es, tienen una vocación punitoria, establecen una pena de carácter pecuniario, son multas, penas civiles, pero el ámbito civil de la punición no impide la necesidad de aplicación de las normas de carácter constitucional relativas a la aplicación de las penas.

Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las multas el daño resulta indiferente. De hecho, en el supuesto del artículo 2 de la ley 25.323 –de falta de pago de las obligaciones de dar sumas de dinero por parte del empleador– el contenido originario de la obligación y la compensación de la mora son objeto de las obligaciones originarias y de la aplicación de intereses, por lo que el daño producido está

plenamente compensado. Lo que hace la multa es producir un desequilibrio patrimonial en perjuicio de quien se hace responsable de una situación considerada jurídicamente disvaliosa.

El carácter civil de la sanción determina la posibilidad de la aplicación de la multa a una persona jurídica de existencia ideal, pero hecha esta salvedad, las condiciones de aplicación de la multa requieren la existencia de un factor subjetivo de atribución en virtud del precepto constitucional “nulla poena sine culpa”. En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323 como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta Poder Judicial de la Nación -3-

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para la aplicación de la multa.

No se trata de una intimación para poner en mora al deudor –al menos en los términos del artículo 2 de la ley 25.323 – ya que la mora es automática (artículos 509

del Código Civil y 128, 137 y 149 RCT) sino de una interpelación que muestre la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor –

trabajador.

Si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de estas multas. Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible.

Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor está aún sometido a plazo.

Por este motivo, la intimación producida antes de transcurridos los cuatro días hábiles desde el distracto carece de eficacia para servir de presupuesto a la contumacia pues se está intimando a cumplir a quien aún no debe atento lo prescripto por los artículos 128, 137 y 149 RCT.

Con respecto a la multa del artículo 80 RCT, se ha sostenido la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria con la invocación de que el plazo de treinta días a partir del cual debe contarse la intimación introduce un elemento de exceso reglamentario. No concuerdo con esa interpretación. La norma del artículo 80 RCT

requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no está vencido. En este punto debe señalarse que la obligación de entrega de certificados era, hasta las normas de la ley 24.013, una obligación sin plazo que debía, por tanto constituirse por una intimación que constituya en mora al obligado (artículo 509 del Código Civil). No eran aplicables las normas de los artículos 137 y 149 RCT por cuanto se refieren a la obligación de dar sumas de dinero. De hecho todos los tribunales establecieron al condenar a la entrega de certificado de trabajo un plazo especial para el cumplimiento de la obligación al determinar el tiempo de cumplimiento de la condena (en mi caso utilizaba un plazo de quince días).

Luego de la sanción de la ley 24.013, que establece un plazo para dar cumplimiento a la obligación de regularizar sin consecuencias punitivas de treinta días,

el legislador ha establecido un plazo mediante el cual considera razonable el cumplimiento de la obligación de hacer. Norma que debe ser aplicada por analogía. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Es obvio que no se puede punir (la multa del artículo 80 RCT tiene función punitiva y no resarcitoria porque no reemplaza la Poder Judicial de la Nación -4-

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obligación originaria) por la falta de cumplimiento de una obligación no vencida.

Obsérvese que de no concordarse con el criterio de constitucionalidad del artículo 3 de decreto 146/01 la obligación del artículo 80 requeriría de constitución en mora por tratarse de un plazo indeterminado. Vencido el plazo constitutivo recién entonces el actor podría realizar la intimación a que se refiere la norma. Por supuesto, la adopción de este criterio tendría como consecuencia la discusión sobre la suficiencia del plazo por el cual se interpela por la mora.

Para concluir, no puede olvidarse que no hay contumacia (presupuesto de la aplicación de las multas) sin que previamente exista inejecución. Esto es, sin que el plazo de la obligación esté vencido. Por estos motivos no he de acceder al reclamo en los términos de los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 RCT. Respecto de la inaplicabilidad de la norma del artículo 149 RCT al plazo para el cobro de las indemnizaciones, debe señalarse que esta interpretación contradice la expresa definición legal que establece el plazo para el cobro de remuneraciones, sino que al faltar la determinación del plazo legal o convencional (condición para la...

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