Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 052195/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 52195/2008 AUTOS: “R.V.H. c/ ESTADO NACIONAL- M° DEF.-E.M.G.F.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, por sentencia obrante a fs. 228/229, se rechaza la pretensión de don V.H.R. tendiente a la percepción de la pensión prevista en el art. 78, inc. 3), de la ley 19101 y reconociendo al mismo una incapacidad del 15 % de la total obrera, se ordena la Estado Nacional –Ministerio de Defensa- Estado Mayor General de la Fuerza Aérea se le otorgue el subsidio establecido en la ley 22.674, calculado sobre el haber correspondiente al grado de Teniente General, vigente al 2/4/82, y con los intereses devengados desde entonces y hasta su percepción en la forma dispuesta en ese pronunciamiento, como así también la pensión graciable a que alude la ley 24.310, desde el 1/1/94- fecha de origen de ese beneficio, imponiendo las costas del USO OFICIAL pleito a la demandada vencida y regulando los honorarios de la representación letrada de la actora en el 12 % del importe que resulte de la liquidación a practicarse. Contra esa sentencia apela la actora a fs. 232 y su letrada, a fs. 283, por considerar bajos los honorarios regulados por la a quo.

La actora se agravia, en primer lugar, de las bases fijadas para el cálculo del monto del haber del subsidio implementado por la ley 22.674. La a quo ha establecido como pauta operatoria el haber vigente cobrado por el Teniente General al 2/4/82, cuando el art. 5 del texto legal aplicable especifica que, para el cálculo del beneficio de marras, ha de tomarse en cuenta “el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación”. Conforme a lo expresado, resulta atendible el agravio planteado por la actora sobre este punto.

Un segundo agravio se refiere a que la a quo declara aplicable al subsidio de la ley 22.674 las normas consolidación. Estimo que asiste razón al actor al agraviarse por este punto. El subsidio de marras es totalmente ajeno a las previsiones presupuestarias, desde el momento en que el mismo se abona con base en el Fondo Patriótico Malvinas Argentinas y, por consiguiente, no resulta alcanzado por las leyes de consolidación.

Atento el grado de incapacidad reconocido al actor, que es inferior al 66 % T.O...

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