Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 11 de Junio de 2015, expediente CIV 112554/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R., V.E. y otro c/ C., F. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expte. No. 112.554/09) – Juzgado No 34 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “R., V.E. y otro c/ C., F. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

I.-La sentencia de fs. 641/49 rechazó la demanda promovida por V.E.R. y G.A.G. contra Blanca Victoria Pulger Rivero, F.C. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la reconvención entablada por Blanca Victoria P.R. y F.C., y condenó a G.A.G. a abonar a los primeros la suma de $33.150 (de los cuales $28.150 corresponden a P.R., y $5.000, a C., más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros.

El pronunciamiento fue apelado por los actores reconvenidos, quienes a fs. 670/78 se quejan por el rechazo de la demanda. El traslado respectivo fue contestado a fs.

686/88. La citada en garantía Paraná Seguros S.A. elevó sus críticas a fs. 680/84, las que fueron replicadas a fs. 689/91.

II.-Los actores reconvenidos se agravian por el rechazo de la demanda, pues entienden que el único responsable del accidente fue el demandado reconviniente C.. Sostienen que la magistrada evaluó el caso con el único sustento de la prueba de testigos, quienes conocían al actor, a excepción de uno, respecto del cual dijo que es falaz y que no presenció el hecho. Destacan que la mayoría de los testigos eran familiares del demandado, que viajaban con él en la camioneta, y que sus declaraciones son idénticas. Respecto de la testigo D., cuestionan que no se advirtió que era la misma declarante que prestó testimonio en la causa penal en forma coincidente con los otros testigos, y que, además, en estas actuaciones dijo que era amiga del demandado, y en la causa penal mencionó que era su prima. En relación al testigo S., manifiestan que relató

que el tráfico era normal, a pesar de que las partes afirmaron que el tránsito estaba detenido por el carril lento, lo cual, según los recurrentes, demuestra que no presenció el hecho. Señalan que la pericia médica no se encuentra avalada por ningún fundamento Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H técnico, ni por la ubicación de los deterioros en los vehículos, ya que dicen que de las fotografías resulta que se trató de un “‘choque de cola’ con claro efecto de ‘acordeón’

sobre todo en el sector trasero del rodado Renault colisionado, no teniendo justificación alguna el pretendido impacto en el sector lateral trasero izquierdo” (sic, fs. 673).

Aducen que esos deterioros dan cuenta de la velocidad a la que se desplazaba el demandado, sin control de su vehículo. Destacan que existe una “presunción de responsabilidad que recae sobre el embistente –con el sector frontal- del vehículo –

Ducato- del sector trasero del rodado –Renault- embestido” (sic, fs. 674), como fue el caso del demandado C.. Afirman que este no conducía de forma prudente, de acuerdo a la ley de tránsito, ni a velocidad prudencial y precautoria, aun si hubiera circulado dentro de los límites de velocidad permitidos. Sostienen que nunca fue acreditada la maniobra imprudente de cambio de carril supuestamente efectuada por el co-actor que conducía el Renault 12.

Por su parte, la aseguradora Paraná S.A. se queja del resultado del pleito. Sostiene que la camioneta F.D. fue el vehículo embestidor, y que no se tuvo en cuenta que circulaba a elevadísima velocidad. Afirma que no existen elementos para atribuir la responsabilidad al actor reconvenido.

  1. Previo ingresar en el análisis de los agravios, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

    Sentado ello, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho. En efecto, en la sentencia en crisis -no cuestionada en este aspecto por los recurrentes- se tuvo por acreditado que el 8 de febrero de 2009 se produjo un accidente de tránsito entre un Renault 12, dominio WKE545, al mando de G.A.G. –en el que viajaba V.E.R. como acompañante-, y una camioneta Fiat Ducato, dominio CBJ799, conducida por F.C. y de titularidad de Blanca Victoria Pulger Rivero, en la autopista Panamericana, ramal Campana, provincia de Buenos Aires.

    Empero, las partes difieren respecto de la forma en la que se produjo el hecho. Los actores reconvenidos, en su escrito de demanda (fs. 28/41), adujeron que al llegar a la altura del kilómetro 41 del ramal Campana, a bordo del Renault 12, fueron violentamente embestidos por la camioneta Fiat Ducato, que transitaba detrás de ellos en “idéntico Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H sentido direccional” (sic, fs. 28 vta.). Dijeron que el Sr. C. perdió el dominio de su vehículo como consecuencia de la excesiva velocidad a la que conducía, y embistió al Renault 12 en la parte trasera, como consecuencia de lo cual este último vehículo fue proyectado hacia adelante y quedó incrustado en el guardarraíl.

    Los demandados reconvinientes, en su contestación de demanda y su reconvención (fs. 130/33), afirmaron que el Renault 12 circulaba por el carril derecho cuando repentinamente, a causa de un choque en cadena que se había producido más adelante, G. –quien conducía a gran velocidad- no pudo frenar e hizo una maniobra irresponsable, irracional e imprudente, consistente en pasar del primer carril al tercero sin aviso y sin luz de giro. Señalaron que el Sr. Caballero circulaba a 90 kilómetros por hora, que frenó, pero que no pudo evitar el impacto.

    Al contestar la reconvención (fs. 159/61), los demandantes relataron que se desplazaban a una velocidad moderada cuando los rodados que circulaban delante de ellos detuvieron su marcha por motivos que desconocían. Por esta razón, el Sr. G. redujo la velocidad y señalizó con su mano y con la luz de giro su intención de cambiar de carril, cosa que luego hizo efectivamente cuando consideró que no existían riesgos.

    Manifestaron que pocos minutos después fueron violentamente embestidos por la camioneta Fiat Ducato -conducida por el Sr. C., quien circulaba en el mismo sentido y detrás de ellos- como consecuencia de la excesiva velocidad a la que transitaba y a la falta de atención del conductor.

    Por su parte, Paraná S.A. de Seguros –aseguradora que cubría al Renault 12-, al contestar la citación en garantía (fs. 246/51), puso de relieve el carácter de embestidora de la camioneta F.D., y dijo que esta transitaba a una velocidad mayor a la que permitían las circunstancias del tránsito.

    La juez de grado, luego de valorar la prueba testimonial y la pericia mecánica, consideró que el conductor del Renault 12 fue el responsable de la producción del accidente. Para llegar a dicha conclusión, la magistrada tuvo en cuenta que G., mediante una maniobra imprudente, invadió con su vehículo el carril de circulación de los demandados reconvenidos.

  2. Como correctamente lo afirmó la Sra. juez de grado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad. En efecto, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los respectivos vehículos de los que se trata y los daños. Ello es así, insisto, en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (T.R., F.A., (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, el plenario de esta cámara in re “V., E.F. c/

    El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994, estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil.

    Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mentado código, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente.

    En tal sentido, dice P.: “Conforme al criterio ampliamente dominante en doctrina y jurisprudencia, que compartimos, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que medie una causa eximitoria...

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