Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 065937/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 65.937/2014/CA1 (47.691)

JUZGADO Nº: 34 SALA X AUTOS: “R.T.H. C/ GUALATI PABLO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 245/246vta. interpusieron la actora a fs. 247/255vta. y los coaccionados G. S.R.L. (fs. 258/259), P.A.G. (fs. 260/261) y F.E.B. (fs. 262/263vta.), los cuales fueron replicados a fs. 265/267 y fs. 268/269. A su vez, el perito contador (fs. 257) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento de los recursos articulados por la parte demandada.

    La magistrada que me ha precedido condenó en forma solidaria a los coaccionados en autos al entender que resultó demostrado en la contienda que tanto la sociedad demandada, como las personas físicas resultaron ser los empleadores directos de la actora, pese a la fraudulenta registración.

    Contra tal decisión se agravian los coaccionados, pero anticipo que el contenido de los respectivos memoriales recursivos no posibilita apartarse de la solución adoptada.

    Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada considero oportuno destacar que arriba firme a esta instancia que la codemandada F.E.B. fue quien ostentó la titularidad “formal” del vínculo laboral mantenido con la actora.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24333624#247852812#20191024132028548 Tampoco es objeto de controversia en esta etapa que desde el inicio la accionante cumplió tareas en el establecimiento comercial ubicado en la calle A. 2291 de esta Ciudad dedicado a la comercialización de productos de panadería y/o confitería.

    Cabe remarcar además que, en sus respectivos escritos de responde los codemandados G. S.R.L. y P.A.G. negaron la existencia de algún tipo de vinculación con el establecimiento donde se desempeñó la actora. Nótese que los coaccionados refirieron que existía relación entre ellos y con la coaccionada B. al ser ambas personas humanas integrantes de la sociedad aquí demandada (y el coaccionado G. manifestó además mantener una relación de pareja y tener un hijo en común con la codemandada B.). En cuanto al extremo debatido que aquí se trata, los coaccionados adujeron que el señor G. -en calidad de gerente de la sociedad demandada- se dedica a la explotación de un establecimiento de su titularidad ubicado en la calle P.I.R. 4.818 de esta ciudad, el cual también pertenece al rubro de panadería y confitería, pero que nada tiene que ver con el negocio de la calle A. 2291 cuya propiedad y explotación era exclusiva de la coaccionada B. (ver contestaciones de demanda a fs. 18vta./19 y fs.

    24vta./25).

  3. ) En tal contexto, cabe tener en cuenta que los codemandados no aportaron a la causa ningún elemento de juicio (art. 386 del CPCCN) que permitiera esclarecer a quién correspondía la titularidad y/o administración del establecimiento donde cumplía labores la actora. Obsérvese que según se desprende del peritaje contable –más allá de la documentación del registro laboral de la actora exhibida por la coaccionada B.- no fue puesta a disposición del perito ninguna otra constancia que favoreciera la postura de los demandados o que al menos posibilitara al experto dar respuesta a los restantes requerimientos formulados por las partes (ver dictamen a fs. 223/227vta.)

    Remarco además que del informe brindado por la Inspección General de Justicia se desprende que los codemandados B. y G. figuran como los socios fundadores de G. S.R.L. y únicos integrantes de dicha sociedad, cuyo objeto social coincide con la Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24333624#247852812#20191024132028548 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X actividad desplegada en el establecimiento de la calle A. 2291 -e incluso en el poder aportado por G. S.R.L. al contestar la acción aparece la codemandada B. en calidad de socio gerente de dicha sociedad- (ver fs. 21/22 y fs. 84/93).

    Todo ello cobra particular relevancia en el caso al considerar que -como fue expresamente destacado en el fallo anterior- los testimonios producidos en la causa (art. 90 L.O.) dieron cuenta de una participación personal del codemandado G. al ubicarlo en el establecimiento donde cumplía labores la actora desempeñando funciones atinentes a la actividad comercial de dicha explotación “era quién llevaba la mercadería, pan, facturas- e incluso al identificar a la “panadería” con el nombre de “G.” -era el nombre del local que estaba a la vista- (ver declaraciones de fs. 159, fs. 160 y fs. 198). Sin embargo, ninguna argumentación ensayaron los codemandados al contestar la acción (art. 356 inciso 2º del CPCCN) –ni tampoco en esta etapa: art. 116 L.O.- que intentara explicar dichas circunstancias. En efecto, la crítica de los codemandados se ciñe (art. 116 LO.) a mantener la postura adoptada en el inicio al invocar la inexistencia de vinculación alguna con el establecimiento en cuestión.

  4. ) En el marco precitado, considero menester memorar que por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 14 de la LCT) más allá de la apariencia que se le haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta...

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