Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 16244/10

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 16.244/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47013 CAUSA Nº 16.244/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 80 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “R.S.G. c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

    Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar al reclamo inicial, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 1.103/1.109 (parte demandada) y fs.

    1.110/1.134 (parte actora), los cuales recibieron respectiva réplica a fs. 1.145/1.149 y fs. 1.136/1.144.

    El perito contador, a fs. 1.098, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

    En virtud de la índole de los agravios deducidos por las partes, procederé a su tratamiento teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos tiene en la resolución del pleito.

    Comenzaré con el recurso de la parte demandada en cuanto se queja por lo decidido en primera instancia respecto de la falta de demostración de la causal invocada para despedir al actor pero, en el punto, adelanto que la queja no puede prosperar.

    En efecto, el apelante se queja por el resultado obtenido haciendo mérito de la prueba testimonial que daría cuenta de la existencia de un conflicto gremial que se suscitaba en la empresa pero, dichos argumentos ninguna relación tienen con los hechos referidos por la empresa para extinguir el vínculo en los términos del art. 247 LCT.

    La sentenciante de grado consideró aplicable lo dispuesto en el art. 245 LCT al concluir que la demandada no aportó ninguna prueba que permita suponer la operatividad de la figura invocada “falta de trabajo no imputable al empleador” y, este aspecto del fallo, no ha sido materia de cuestionamiento eficaz por parte del recurrente (art.

    116 LO).

    En consecuencia, no existiendo elementos en el recurso que permitan efectuar una revisión de lo actuado, propongo confirmar este aspecto de la sentencia.

    A continuación cuestiona la procedencia de la multa del art.

    1. de la ley 25.323 en tanto sostiene que no se dan los presupuestos previstos en la norma para la aplicación de la misma pero, al respecto, tampoco considero que le asista razón en tanto el actor se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones ante la conducta reticente de la accionada a abonar las indemnizaciones de ley pues ni siquiera pagó

    oportunamente la prevista en el art. 247 LCT, la cual fue depositada en el expediente habiendo pasado más de un año de iniciadas las presentes actuaciones.

    Por ello, propongo desestimar el recurso en lo que a ello respecta.

    A propósito de la causa del despido, la parte actora, en su primer agravio, se queja de que en primera instancia se haya desestimado la indemnización por daño moral con fundamento en lo que sostiene resultó ser un despido por razones discriminatorias en los términos de la ley 23.592, en tanto afirma que el actor era parte del grupo de pilotos que mantenían posturas opuestas a la conducción de APLA. Al respecto, cuestiona el análisis del caso efectuado por la Sra.

    Jueza “a quo” y sostiene que existen pruebas contundentes que avalan su pretensión entre las cuales individualiza los testimonios rendidos en la causa, la prueba documental aportada que daría cuenta de las irregularidades cometidas por la empresa en connivencia con la entidad sindical, la falta de exhibición al perito contador de documentación e información en poder de la demandada y lo resuelto por sentencia firme respecto de la reposición del actor al cargo de Gerente del cual había sido desplazado en forma arbitraria.

    Al respecto, analizadas en forma minuciosa las constancias de la causa, en especial la prueba testimonial rendida que da cuenta de la existencia de un conflicto gremial que reinaba en la demandada al momento en que se decidió el despido del actor, adelanto que he de resolver en el punto en sentido desfavorable al recurrente.

    Los testigos Devesa (fs. 810/816), B. (fs. 864/870) y G. (fs. 951/957) a los que se refiere puntualmente el apelante dan cuenta que el actor estaba dentro de un grupo de pilotos que no adhirió

    a las medidas de fuerza dispuestas por el sindicato y que, por dicha razón, sufrió una persecución por parte de sus miembros. Que el actor y Poder Judicial de la Nación 16.244/2010 otros pilotos cumplieron con los servicios mínimos que debía prestar la empresa y que por ello fueron expulsados del sindicato comenzando una persecución y hostigamiento hacia él y los otros pilotos. Que existía una lista de “indeseables” que el Sindicato le entregó a la empresa pidiendo que los pilotos que estaban en ella dejaran de volar. Que los miembros del sindicato colocaron una placa de mármol en el piso del ingreso del sindicato con los nombres de los que consideraban “carneros. Que existió un pedido expreso del presidente de APLA, acompañado con la firma de no saben cuántos pilotos de la empresa, donde pedían no volar con los pilotos que estaban en la lista. Que la empresa acató lo que el sindicato le pedía en cuanto a desprogramar a los pilotos que estaba en la lista a fin de no tener conflicto.

    De ahí que, si bien se encuentra corroborada la existencia de un conflicto gremial en el cual el actor estaba directamente involucrado, lo cierto es que de acuerdo a lo que surge de la prueba testimonial rendida, tal como lo sostuvo la demandada al responder la acción, se ha demostrado que la persecución denunciada se refiere a conductas desplegadas por APLA, Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas, que de ninguna manera pueden ser endilgadas a la empresa quien, en todo caso, resultó ser el escenario donde se desarrolló el conflicto y quien debió garantizar, sobre todas las cosas, la seguridad de los vuelos.

    El recurrente también hace mérito de los hechos que precedieron a la decisión de producir el despido tales como la separación del cargo de Gerente que revestía el actor pero, dicho accionar de la demandada ya fue analizado y sancionado de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en la SD 44.661 del 20/09/2012 en autos “R.S.G. c/Aerolíneas Argentinas s/Juicio sumarísimo”.

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en cuanto desestimó la pretensión inicial fundada en la existencia de un despido discriminatorio.

    La demandada también refiere su queja a la decisión de la sentenciante de haber considerado que el actor ingresó a trabajar el 15/5/1979 y que fue tardíamente registrado con fecha 7/6/1979. Efectúa una crítica del análisis de la testimonial realizado en primera instancia y, desde mi punto de vista, considero que el recurso debe prosperar en el punto.

    En efecto, en el inicio el actor denunció que el día 15/5/1979 comenzó el curso de copiloto de Boeing 727 dictado por instructores de la Compañía de la demandada en el Centro de Instrucción que Aerolíneas tenía en ese entonces en el Barrio de Versalles, Buenos Aires. Afirmó que recién fue registrado con fecha 7/6/1979 y que, con anterioridad a esa fecha, realizó distintas funciones y actividades tales como el curso de transición a la aeronave Boeing 727, Curso de Emergencias, curso de simulador en Río de Janeiro Brasil, vuelos de adaptación, vuelos de instrucción y vuelos de inspección.

    La demandada al contestar la acción, negó las afirmaciones del accionante aunque señaló que, a la luz de las especiales características de la actividad ejercida por quienes cumplen la función de pilotos de aeronaves, es de práctica en el mercado que quienes van a ser contratados a tal fin, realicen y aprueben los cursos requeridos para obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de la función y recién luego de cumplimentados los mismos, ingresen en calidad de empleados de la compañía. Explicó que durante dicha etapa de instrucción los pilotos no prestan servicios para la empresa, sin perjuicio de que pueden realizar vuelos de instrucción, pero sin integrar la tripulación requerida.

    En la sentencia de primera instancia, la Jueza “a quo” hizo mérito de la testimonial de Devesa, B. y G. para concluir a favor de la postura del accionante.

    Sin embargo, analizadas las constancias de la causa, así

    como los términos del recurso, tal como adelanté, considero que cabe atender la queja intentada al respecto.

    En efecto, del análisis de la prueba testimonial en la que la sentenciante fundó su decisión, se desprende que sólo del relato efectuado por B. (fs. 864) surge que R. habría ingresado a la empresa iniciando su curso de copiloto de Boeing 727, siendo que Devesa (fs. 814) si bien sostuvo que él hizo el curso de capacitación, dijo no conocer cuál fue la tarea del actor en ese momento y Giasone (fs. 951), sólo afirmó saber que el actor ingresó a la demandada en la fecha indicada en el inicio pero sin dar suficiente razón de cómo tomó

    Poder Judicial de la Nación 16.244/2010 conocimiento de ello, lo que resulta lógico teniendo en cuenta que ello ocurrió hace más de 30 años.

    Ahora bien, en el mejor de los casos para la parte actora teniendo por acreditado que efectivamente el entonces trabajador realizó el curso de capacitación referido, lo cierto es que dicha circunstancia no acredita que haya existido prestación de servicios dependientes para la demandada con anterioridad a la fecha en que fue registrado.

    En consecuencia, no encuentro mérito para considerar que existió una deficiente registración respecto de la fecha de ingreso por lo que, sentado lo expuesto, tampoco advierto motivos que avalen el progreso de la multa prevista en el art. 1º de...

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