RUIZ SIXTO SALVADOR Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Fecha30 Agosto 2019
Número de expedienteCIV 010593/2005/CA001
Número de registro242853456

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 10593/2005 “R, S S y otros c/ Municipalidad de La Matanza y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R S S y otros c/ Municipalidad de La Matanza y otros s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

El titular del Juzgado N° 50, Dr. P.A., hizo lugar a la demanda promovida por S D R, S S R, D D R, D M R, J D R y N R contra la Municipalidad de La Matanza, A F S y L A; y la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros.

A través de la sentencia de fs. 871/893 los demandados fueron condenados concurrentemente a indemnizar a los reclamantes con diversas cantidades de dinero, intereses y las costas.

Los actores habían pedido la reparación de daños y perjuicios emergentes del fallecimiento de E V, esposa de S S. R, y madre de los otros demandantes. La señora falleció meses después de quedar en coma profundo como consecuencia de una intervención quirúrgica llevada a cabo en el Hospital Materno Infantil “Dr. J.

Equiza” de esa comuna bonaerense.

En esa institución los médicos habían aconsejado a la señora retirar un DIU por ese medio debido a dificultades para realizar la extracción habitual, y se programó una intervención quirúrgica. La llevó a cabo el Dr. S el 12 de junio de 2003 y actuó

como anestesióloga la Dra. A.

Los actores refirieron que aparentemente todo había salido bien –así lo había hecho saber el cirujano a los familiares- pero después fue derivada de urgencia a otro hospital Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15112883#242853456#20190829120253260 cuando ya se hallaba en coma cuatro. Había sufrido un daño cerebral y encefálico, por hipoxia –déficit de oxígeno- que no fue oportunamente advertida.

Finalmente, sin mejoría, falleció en marzo del año siguiente.

En su momento, los demandados dieron una versión diferente en relación al origen de las secuelas de la intervención quirúrgica y defendieron su inculpabilidad y buen desempeño, acorde a las reglas de la profesión.

Apelaron todas las partes.

En el orden de agregación al expediente, la codemandada A expresó agravios a fs. 955/988. Pidió la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Insiste en la importancia probatoria de la historia clínica y de las pericias médicas rendidas, de las que no surge culpa en su actuación. Reitera que la causa del paro cardíaco habría sido un reflejo vagal, que éste pudo tener origen en una tracción de las vísceras abdominales.

D. también sobre el capítulo de la sentencia en que se encarta a los demandados por no haber obtenido un consentimiento informado de la paciente en relación a los riesgos del tratamiento.

Más adelante cuestiona la magnitud de la indemnización acordada, la tasa de interés anexa y el inicio de la cuenta de intereses. Como la responsabilidad es extracontractual y el fallecimiento de la señora ocurrió el 19 de marzo de 2004, propone que los intereses deberían comenzar con la notificación del traslado de la demanda porque no hubo anterior constitución en mora (fs. 984 vta.). Después cambia el planteo recursivo (985 vta.) y aventura que, si los valores han sido determinados a la fecha de la sentencia, los intereses corran desde la del pronunciamiento.

Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15112883#242853456#20190829120253260 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L A fs. 990/1005 los actores se quejaron por la insuficiencia de la indemnización y porque los intereses sobre el rubro psicoterapia –según la sentencia- deben correr desde la decisión y no antes. Postulan que la renta debe comenzar para todos los rubros desde la fecha del acto médico.

El Dr. S formula su crítica a fs. 1007/1035. Dice que el juez hizo una irrazonable interpretación de las probanzas, que hay insuficiencia argumental. Objeta que el juzgador, por haber entendido que hubo una falta de fidelidad en la realización del parte anestésico por la Dra. A, atribuya responsabilidad al quejoso no obstante el resultado de las pericias médicas. El buen resumen de fs.

1007/8 incluye, entre otros agravios, la cuantía de los montos y rubros indemnizatorios, la tasa de interés y la fecha de su cómputo. Como los demás apelantes, hace largas consideraciones sobre todos los capítulos de su queja. Enfatiza su crítica con un formato plagado de destacados, aburridos e inservibles por su reiteración.

A fs. 1037/1043 expresó agravios la Municipalidad de La Matanza.

Critica también la errónea valoración de la prueba pericial médica. Sostiene que hay una violación del principio de congruencia porque se cambió el presupuesto jurídico sobre el que discurrió el escrito liminar de los demandantes, responsabilidad refleja por los dependientes vs. responsabilidad directa por falta u omisión de servicio.

Entre otras cosas, concluye que debe revocarse la sentencia por no estar plenamente acreditado qué fue lo que sucedió

para llegar al fatal resultado, ni que la causa del deceso de la señora haya sido la actuación de los demandados. Se apoya también en las pericias médicas.

Destaco por lo llamativo, anacrónico y perimido (volveré más adelante), el argumento de que “es agraviante para esta Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15112883#242853456#20190829120253260 parte que el aquo, se haya partado (sic) del principio principio (dos veces en el original, fs. 1040 vta.) general de la carga de la prueba que señala que si el demandado niega pura y simplemente los hechos que sirven de fundamento a la demanda, no tiene la carga de producir prueba alguna. Es que pesa sobre la parte actora la carga de traer la verdad de los hechos constitutivos del derecho que invoca. Pero, si el accionado no se limita a negar los hechos expuestos por el accionante, sino que alega otros en su descargo, deberá acreditarlos”. Esto dijo la Municipalidad con pasmosa soltura.

A fs. 1048/1066 respondieron los actores -con abundantes y cansadoras repeticiones- los agravios de la Dra. A, a fs.

1068/1080 los de la Municipalidad y a fs. 1082/1096 los del Dr. S.

A respondió a fs. 1098/1105 los de los actores, y a fs. 1108/1121 los de S.

En fin, felizmente obviando algunos (otros no, por ejemplo la parte actora) las repeticiones, las negritas, subrayados y mayúsculas (o todo junto) en cualquier parte para “gritar” lo que no han podido en un memorial ‘in voce’, tenemos agravios y respuestas desde fs. 955 hasta fs. 1121.

En general, “escucho” mejor cuanto más calmo, sencillo y sustancioso es el fundamento. Y lo bueno –sabemos- es doblemente bueno si es breve. Más de 150 hojas de argumentación en el recurso. Obvio es que no voy a considerar explícitamente todos y cada uno de los extremos aducidos en 150 hojas, sino los que en mi opinión son trascendentes, merecen respuesta o exhiben la conducta de las partes.

II.-

Liminarmente comento que no voy a tratar el problema de la información de riesgos y la obtención de un “consentimiento informado”. Estimo, a la luz de lo que en adelante Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15112883#242853456#20190829120253260 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L expondré, que en el caso no tiene la relevancia que le diera el Juez de grado, siquiera secundaria o a mayor abundamiento, como se extrae de una primera lectura de la sentencia.

Empiezo por la apreciación de la prueba y la carga que pesa sobre todas las partes del proceso, especialmente en cuestiones de responsabilidad médica, individual o institucional.

Adelanto que de haber sucedido en este juicio la primera circunstancia enunciada por la Municipalidad de La Matanza a fs. 1040 vta. (mera negativa de los hechos aducidos por los actores), esa conducta procesal de mala fe hoy –en realidad, desde hace muchos años-

permitiría presumir la responsabilidad de un demandado.

En estos tiempos es inaceptable la posición de “espectador” procesal. Es más, constituiría una presunción contraria a la luz de los criterios (aunque no hace falta, incluso plasmados en la ley) que dan trascendencia a la conducta procesal de las partes. Existe un principio de cooperación o de efectiva colaboración exigible a las partes, sustentado en el de la buena fe que rige también en el proceso (ver M., A.M., “Hacia una visión solidarista de la carga...”, E.D. 132-954). Estos principios me guiaron desde siempre como directriz (ver, p. ej. “Q. de B. c. Asociación...”, 4-9-

87, J.A. 1990-I-234).

Acerca de la carga probatoria en responsabilidad médica, la regla tradicional es que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico o la institución y el daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia. O que han existido fallas o faltas de servicio (tal vez sin culpa de algún médico) en relación causal con el daño. Pero analizando la cuestión a la luz de criterios diferentes a esos, rígidos, vetustos y perimidos si los tomamos exegéticamente (hace tiempo se habla de cargas probatorias dinámicas, y antes aún lo señalaba el eminente M., esta no es tarea exclusiva del Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15112883#242853456#20190829120253260 reclamante sino que se exige también a la institución o al profesional de la medicina (o a...

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