RUIZ, SEBASTIAN c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha21 Septiembre 2017
Número de registro189060658
Número de expedienteCNT 029203/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29203/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80644 AUTOS: “RUIZ, SEBASTIAN C/ PREVENCION ART S.A. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de setiembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que luce a fs. 236/239 , obteniendo réplica de la contraria a fs. 241/244. A su vez, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de honorarios a fs. 232/233.

En primer lugar, centra su disenso con la sentencia de grado en la valoración de la pericia médica. Sostiene que el porcentaje de incapacidad otorgado no guarda relación con los estudios acompañados.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos, pero en el caso, el Sr. Juez de grado expresa a fs. 321 las razones que tuvo para coincidir con la incapacidad evaluada por la experta médica y estas razones concretas no fueron rebatidas por la parte demandada, sobre todo cuando pretende basar su disenso en la repetición de las impugnaciones efectuadas al dictamen, aspecto que fuera oportunamente sopesado por el sentenciante de grado (v fs. 228) al momento de decidir. En consecuencia el agravio técnicamente debe ser declarado desierto (artículo 116 LO).

A continuación se alza la ART demandada por el dies a quo de los intereses. Sostiene que no deben ser calculados desde la fecha del accidente sino desde la fecha de la sentencia por cuanto de lo contrario se arribaría a un resultado exorbitante y carente de razonabilidad además de un enriquecimiento sin causa a favor del actor.

Para ello transcribe jurisprudencia que sustenta su tesis.

En dicho orden de ideas, debe mencionarse que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho y que no comparto el planteo del apelante en tanto colisiona con la norma del artículo 2...

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