Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 030894/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30894/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79147 AUTOS: “R.R.A.C. C/ AHUALLI CARLOS EDGARDO Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 451/455 vta., que admitió la acción, se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales recursivos que lucen a fs. 461/467 vta. (Intense Life S.A.) y 468/474 vta. (C.E.A., replicados a fs. 480/487.

  2. El sentenciante de grado concluyó que desde 2000 hasta 2008 había mediado un vínculo de naturaleza laboral dependiente entre las partes.

    Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida la prestación de servicios de la actora y que no se había demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza comercial, como el que fuera invocado en la contestación de demanda, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 de la L.C.T.

    Contra tal decisión formulan agravios las accionadas, quienes cuestionan que no se reconociera que la actora brindó de manera autónoma e independiente sus servicios profesionales como Licenciada en Terapia Física. Señala que en ocho años recibió 64 facturas de la actora, por lo que no existió exclusividad ni dependencia económica y que, por dicha razón, el decisorio resulta arbitrario. En tales términos, vierten distintas consideraciones en virtud de las cuales solicitan que se revoque lo resuelto en la instancia anterior.

    En forma preliminar, he expresar que, reconocida por las accionadas la prestación de servicios por parte de la actora, Kinesióloga, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. (t.o.) y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo que las accionadas acreditaran que se encontraban unidos por una vinculación comercial, bajo la cual pretendían escudarse.

    En tal contexto, cabe rechazar de plano el argumento recursivo vertido en orden a la no aplicación de la citada presunción pues contrariamente a lo pretendido, no existe óbice para su operatividad.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383404#164894469#20161020091931745 Ello es así, porque aprecio que las demandadas no controvierten adecuadamente el principal fundamento expuesto por el judicante en el sentido de que no se han desvirtuado los aludidos efectos de la presunción legal. En efecto, pretenden ampararse en que la actora no trabajaba en forma exclusiva para Intense Life S.A., soslayando completamente el principio de primacía de la realidad que rige en la materia.

    Sin embargo, coincido con el análisis realizado respecto a las declaraciones testimoniales de Piraino (fs. 340/342), D.M. (fs. 343/344), F. (fs. 345/346) y R. (347/348), quienes dieron cuenta del desempeño de la actora como Kinesióloga para Intense Life S.A. desde setiembre de 2000 (conf. arts. 377 y 386 del CPCCN y art. 90 de la L.O.).

    Desde tal perspectiva, el hecho de que las demandadas calificaran como autónoma la prestación de servicios de la actora no altera, en modo alguno, las conclusiones antes expuestas en el sentido de que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral dependiente durante toda la relación laboral (conf. arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T.).

    El nomen iuris...

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