Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 005253/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 5.253/2014/CA1 AUTOS “RUIZ

RITA JOSEFINA c/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

– JUZGADO N.. 5 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

22/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA AR SA a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con art. 14 inciso 2 apartado b) de la ley 24557 (fs.149/150

vta.).

Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 151/153 y fs.

155/158, con réplica a fs. 163/vta.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio,

resulta que la actora afirmó que el 19 de julio de 2013 sufrió un accidente in itinere en ocasión de retornar de su lugar de trabajo, en la empresa TODOLI

HNOS SRL a su domicilio, más precisamente en la intersección de las calles Las Flores y Vidal, donde tropezó y cayó, padeciendo una fractura de muñeca de su mano derecha. Posteriormente, se dirigió al servicio de guardia del “Sanatorio Privado Figueroa Paredes”, donde le hicieron las curaciones del caso y posteriormente fue derivada al Centro Médico Integral Fitz Roy. Allí

donde fue intervenida quirúrgicamente, hasta que el 4 de octubre 2013 le otorgaron el alta médica. Manifiesta que la ART demandada le liquidó

incorrectamente las prestaciones dinderarais por incapacidad laboral temporaria, por lo que solicita el cobro de las sumas en cuestión. Requiere que se le reconozca una incapacidad total permanente y definitiva del 33,52% de la total obrera. Funda la responsabilidad de la demandada en las disposiciones de las Leyes 24557 y 26773 (fs. 5/15).

La demandada PROVINCIA ART S.A. contestó

demanda, negó cada uno de los hechos expuestos en el inicio, pero sin embargo admite la existencia de un contrato de afiliación con la empleadora de la actora N.. 134.011, con vigencia a la fecha del accidente. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo señala que el 23 de julio de 2013, recibió la denuncia del supuesto accidente in itinere y que inmediatamente la derivó al Centro Médico Integral Fitz Roy a raíz de la fractura de epífisis distal de cúbito y radio derecho. Por último, señaló que el 4 de octubre de 2013, le otorgó el alta médica con incapacidad a determinar y que por ello la citó en dos oportunidades sin que concurriera (fs. 29/37).

Fecha de firma: 22/05/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Corresponde señalar, que llega firme a esta instancia que la actora el 19 de julio de 2013 sufrió un accidente in itinere.

Pues bien, la misma cuestiona el grado de incapacidad determinado por la Sra. Juez de grado (15,08% de la T.O.), la recurrente señala que el informe médico claramente sostuvo que posee una minusvalía del 16,91% de la T.O, por ello solicita la modificación al respecto.

En el caso, el Sr. P.M. informó que el accidente le provocó a la actora una fractura del tercio distal de radio derecho,

que necesitó tratamiento quirúrgico osteosíntesis con palca y tornillo, que se traduce en limitación funcional de muñeca derecha. En cuanto al daño psíquico señaló que padece un Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico Angustioso Depresivo de Grado I-II en una estructura de personalidad de base previa no patológico sugiriendo una incapacidad del 5% de la T.O. de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo (fs. 98/101).

Dicho informe fue impugnado por la parte actora,

quien adujo que el perito omitió consignar el grado de incapacidad física que ostenta la trabajadora como tampoco sumó la limitación funcional y los factores de ponderación (ver fs. 106).

Lo cual produjo que el perito médico señalara que la incapacidad psicofísica que padece R., es del 13,55% T.O., la que con la dificultad leve para la realización de las tareas habituales, se traduce en un 1,36% T.O., y otorgando por la edad otorgó un 2% de la T.O., total de la incapacidad con factores de ponderación 16,91 % de la T.O. (fs. 108).

Al cabo de lo expuesto, considero que el peritaje médico constituye un estudio serio y razonado del estado actual de la actora,

que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Por todo lo expuesto, considero que la incapacidad parcial y permanente que porta la trabajadora, resulta ser de 16,91% de la t.o,

es atribuible al infortunio que tuvo lugar el 19 de julio de 2013, en consecuencia, auspicio modificar en el punto el fallo apelado.

IV.- La actora se queja porque la Sra. Juez señaló

que el IBM era de $11.375, y sin embargo calculó la prestación dineraria utilizando un ingreso de base de $5.098,70. La quejosa señala que del informe de la empresa TODOLI HNos, en el cual se reconocen los recibos y las remuneraciones que percibió R., corroborando la certificación de la AFIP a fs.

116.

Observo, que el ingreso de base mensual utilizado por la Sra. Juez de anterior grado para calcular las prestaciones del art. 14

inciso 2 apartado b de la ley 24557, es concordante con las remuneraciones Fecha de firma: 22/05/2019 consignadas en la certificación de aportes de la AFIP de fs. 140. De Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación conformidad con dicha documentación, el IBM resultó ser de $5.098,70 ($

61.217,98/365: $167,72 x 30,4).

Luego, visto que coincidentemente la Sra. Juez a quo, a fin de determinar el IBM, utilizó las remuneraciones brutas y devengadas por la trabajadora, consignadas en la certificación de aportes previsionales de la AFIP, por ello no resta más que confirmar el IBM

determinado por la Sentenciante de primera instancia.

V.- La parte actora solicita la aplicación de la mejoras contenidas en la ley 26773.

Previo al tratamiento del agravio de la parte actora,

destaco que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”,

sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

C.ecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora F. subrogante. Ello,

en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

I. Nº 63.585 causa Nº

42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme,

tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

Así como también hago propios los argumentos de la S. IX en autos “F. R. J C/A. A.R.T. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 21.6.16, votos de los Dres. Pompa y B..

Ahora bien, sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento, en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017,

en el cual se trataron: la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis del fallo de la CS, en los autos “E., D.L. c/ Provincia ART

S.A. s/ accidente – ley especial” sobre la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley (ver puntos C); asimismo, adicioné argumentos sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6 y, la aplicación del art. 3 a los accidentes in itinere (ver punto D Y E), que a continuación cito:

A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena,

M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O.,

H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT

16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se Fecha de firma: 22/05/2019 remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT...

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