Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 8 de Octubre de 2013, expediente 4/2013.

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Causa n°4/2013 -Sala III C.F.C.P.-

Ruiz, R. delC. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1886/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 (ocho) días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

Borinsky bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., para dictar sentencia en la causa °

n° 4/2013,

caratulada: “R., R. delC. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público la señora F. General doctora I.A.G.N., y ejerce la defensa, la doctora S.M., Defensora Oficial Ah-Doc.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a fs. 1/13 del presente, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia homónima obrante a fs. 1758/vta. y 1759/1768 del principal, que CONDENÓ a R. delC.R., como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, multa de doscientos cincuenta pesos ($250), accesorias legales y 1

costas, (art. 5 inc. c) de la ley 23.737, 12, 29 inc. 3, 40, 41

y 45 del CP y 403 del CPPN).

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

32/33vta., la defensa oficial ante esta Cámara, lo mantuvo a fs. 42.

Durante el término de oficina, la defensa compartió

los agravios planteados por su antecesor y amplió fundamentos (fs. 49/59).

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

A.1. La defensa en los dos cauces del recurso de casación previstos en el art. 456 del C.P.P.N., señaló los siguientes agravios:

Errónea aplicación del derecho sustantivo.

Sobre la base de una incorrecta descripción del suceso criminoso y de la evaluación de la prueba sostuvo que el debido encuadre sería en el art. 14 segunda parte de la ley 23.737, cuya inconstitucionalidad reclamó según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A.”, y en consecuencia se absuelva a su asistida.

Subsidiariamente peticionó la subsunción en la primera hipótesis del citado y en ese caso que se le de por compurgada la pena a raíz del tiempo de detención, ordenándose su libertad.

  1. Arbitrariedad de la sentencia.

Manifestó que las pruebas fueron seleccionadas en busca del delito más grave, que se omitió tratar cuestiones 2

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Cámara Federal de Casación Penal propuestas por la defensa, que se les dio valor pruebas impropias y deficientes.

Expresó que los testimonios no fueron valorados,

acorde con sus dichos, y que no se advirtieron las contradicciones de los policías a cargo de la investigación,

entre ellas el número de concurrentes al domicilio al momento del allanamiento todo lo cual impide acreditar la hipótesis de comercialización.

Manifestó que los informes no podían ser valorados como tal atento que sus conclusiones se basaron en conjeturas y opiniones.

Puso de manifiesto que los registros fílmicos y/o fotográficos durante el año que duró la investigación fueron destruidos, perdiéndose ese material que daba cuenta de imágenes obtenidas a distancia y manipuladas.

Destacó que se desconocieron aspectos personales y familiares de la encartada, entre ellas que era adicta, que permanecía en su casa a raíz de los problemas de salud de su hijo mayor, y no para recibír gente y comercializar, cuando no se pudo determinar el motivo de esa concurrencia.

Remarcó que no se resguardó la presunción de inocencia, que se invirtió la carga de la prueba y que se violó

el debido proceso.

Analizó la prueba testimonial, criticando el rol preponderante otorgado a S. cuando resulta una prueba indirecta no habiendo realizado tareas de investigación sino sólo interpretaciones de lo percibido por otros.

Hizo alusión a la escasa cantidad secuestrada a la que hicieron referencia los testigos de actuación.

Dejó sentado que nunca pudo verificar que fuese la voz de su asistida la de las conversaciones telefónicas seleccionadas, toda vez que a ellas no tuvo acceso, ni siquiera al prestar indagatoria, ni en el debate.

Destacó que la detención de dos troqueles de LSD no constituye una actividad de tráfico, máxime cuando no pudo individualizarse el proveedor y descartó la posibilidad de lucrar con cantidades tan exiguas.

Criticó el examen pericial y agregó que la cantidad de dosis obtenidas no implica comercialización y ante la duda debía haberse dictado una absolución. En cuanto a los restos encontrados en los elementos secuestrados sirven para preparar la dosis de insumo mas no prueban la actividad comercial.

Efectuó reserva del caso federal.

B. En el término de oficina, la defensa compartió los agravios vertidos por su antecesor e insistió en la ausencia de incorporación al debate de los soportes magnéticos con las grabaciones que se pretende valorar como prueba dirimente. En cuanto a las transcripciones señaló que no guardan las formalidades legales (arts. 138, 183 y 186 del CPP) y los consideró meros papeles carentes de entidad en tanto carecen de valor probatorio.

Reclamó la nulidad de la sentencia por la supresión de esa y porque la restante no resulta suficiente a los fines de fundar la ultraintención. Acotó que se desechó

arbitrariamente la finalidad de consumo, con omisión del principio de in dubio pro reo, habiéndose apartado el fallo de la doctrina de la Corte in re “V.G.”.

Fundó la inconstitucionalidad de la subsunción pretendida en los precedentes del superior y en la ausencia de 4

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Cámara Federal de Casación Penal trascendencia de la conducta y sustentó asimismo la cuestión federal en la naturaleza de la norma cuyo alcance resulta motivo de interpretación.

En su defecto, insistió en la recalificación subsidiaria antes indicada y en la aplicación del mínimo legal,

atento a la ausencia de antecedentes y a fin de respetar la reformatio in pejus que implicaría como consecuencia del recurso de la defensa imponer una pena superior al mínimo legal ya sentada por el Tribunal, dándose esta por cumplida. En forma subsidiaria planteó la reducción del art. 4 de la ley 22.278, y en su consecuencia que la pena no exceda de tres años de prisión en suspenso, atento las condiciones personales familiares y sociales de la encartada.

TERCERO

En la sentencia cuestionada se tuvo por probado que el día 18 de febrero de 2011 a las 22:30 hs. aproximadamente,

en la vivienda ubicada en la calle Cabo San Pablo nro. 360 casa nro. 16 del Barrio Chacra XIII de la ciudad de Rio Grande, R. delC.R. tenía en su poder sustancias estupefacientes para su comercialización.

De la compulsa de las actuaciones, de los fundamentos vertidos en la sentencia y de los agravios planteados por la parte, no se advierte arbitrariedad en la decisión adoptada.

En efecto, se acreditó que en virtud del allanamiento llevado a cabo en el domicilio señalado se secuestraron diversas sustancias estupefacientes que, conforme surge de los estudios periciales de fs. 1.350/1.355 y 1.561/1.562,

resultaron ser 27,43 gr. de clorhidrato de cocaína (19 dósis),

19,89 gs de marihuana (92 dósis) y dos troqueles que 5

corresponden a 30 microgramos de LSD, por cada uno de ellos,

que constituyen dos dosis (en total). También se incautaron elementos de corte con vestigios de sustancias, papeles para armado de cigarrillos artesanales, secciones de cigarrillos artesanales con evidentes signos de combustión, dos secciones de nylon blanco, irregulares, con borde azul y dinero.

Asimismo, se constató que la encartada tenía en el bolsillo frontal del pantalón una sección de nylon blanco de formato irregular y que si bien algunos elementos fueron secuestrados en el living comedor de la vivienda, la mayor parte de la sustancia prohibida fue hallada en el dormitorio utilizado por R. y entre sus efectos personales. En efecto,

las dos tizas de clorhidrato de cocaína fueron encontradas en el bolsillo de una campera y la sustancia vegetal compactada estaba resguardada en una cartera de color marrón. Asimismo, en dicho lugar fueron hallados una cuchara en malas condiciones con sustancia pulvurulenta y granulada en su extremo, un llavero con dos adminículos metálicos que se usan para manicuría, una tuquera, y un elemento de corte símil hoja de cutter, con vestigios no cuantificables de cocaína.

Conforme fuera analizado en el voto que abre el Acuerdo tanto las declaraciones testimoniales de los policías S. y G., como las vertidas por los testigos de actuación P. y G., resultan coincidentes en la modalidad en que se llevó adelante el allanamiento, la circunstancia vivida por la crisis que padeció el hijo discapacitado de R., los lugares requisados, las sustancias halladas y los métodos utilizados para su ocultamiento.

Extremo que, por lo demás, no se encuentra controvertido.

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